REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.350-10
SOLICITANTES: VALMORE JOSE RODRIGUEZ MATA Y
MARIA LAURA RODRIGUEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2.010, los ciudadanos VALMORE JOSE RODRIGUEZ MATA Y MARIA LAURA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.880.196 Y 12.288.635, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Universitaria N° 34, sector los Molinos y la segunda en la Avenida Universidad s/n frente a la coca-cola, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Avenida Universidad N° 34, Sector Los Molinos, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Noviembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Diciembre del año 2.010. Asimismo se acordó oír a las niñas. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente opinión del niño y el adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecinueve (19) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, lo cual hará mediante cheque al Banco Provincial. Igualmente cubrirá el cien por ciento de los gastos para su formación y educación de nuestros hijos, estos seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo entre los padres decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares, materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, será responsabilidad del padre, esto es ciento por ciento (100%).De la misma manera, el padre cubrirá de forma total, esto es 100% de los gastos de vestimenta de sus hijos a medida de crezca y mantenerlos en el mismo nivel sociocultural en la cual los niños se ha mantenido hasta la presente fecha, así mismo los gastos médicos y odontológicos de control y prevención de enfermedades, así como los de cultura, deporte. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, abierto y amplio pudiendo el padre de los niños visitarlos y frecuentarlos siempre y cuando las referidas visitas no interfieran con el desarrollo normal de las actividades escolares de descanso y extra académicas de la misma, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VALMORE JOSE RODRIGUEZ MATA Y MARIA LAURA RODRIGUEZ GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.350-10.-
JMG/drm/vc.-
|