REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.346-10
SOLICITANTES: LUIS ROBERTO MENDOZA TORRELABA Y
SOBEIDA MAGDALENA CARIAS PEINADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2.010, los ciudadanos LUIS ROBERTO MENDOZA TORREALBA Y SOBEIDA MAGDALENA CARIAS PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.906.185 Y 6.953.029, respectivamente, domiciliados el primero en Calle El Estadium Nº 08, El Espejo, Barcelona Jurisdicción del Estado Anzoátegui y la segunda en con domicilio en la Calle Zea de Irapa, casa s/n Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA JOSE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.776, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de Julio del año 1.984, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle el Estadium s/n El Espejo, Barcelona Estado Anzoátegui, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro telegrama.-

En fecha seis (06) Diciembre del 2.010, la Alguacil consigno Boleta de Notificación para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión del adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplísimo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO MENDOZA TORREALBA Y SOBEIDA MAGDALENA CARIAS PEINADO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.346-10.-
JMG/drm/vc.-