REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: PEDRO NOLASCO GUERRA
CEDULA DE IDENTIDAD N°. V- 3.014.117
Abogado Asistente: ABG. PEDRO ANTONIO LOPEZ
Inpreabogado N° 62.725
Parte Demandada: YOVANNI GUZMAN MEJIAS
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.820.162
Abogado Asistente: ABG. PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ
INPREABOGADO Nº 65.090
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: DESALOJO
Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de (05) folios útiles, presentado por el ciudadano PEDRO NOLASCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.117, domiciliado en la población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, Inpreabogado Nº 62.725, se intentó demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Yoco, parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 4.820.162.
Alega el demandante que en fecha treinta (30) de Enero de 2006, su finado hermano, quien en vida se llamara EZEQUIEL EULISES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.503.258 y domiciliado en la población de Yoco, Parroquia punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y su persona celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Bolívar de la comunidad de Pueblo Viejo, casa s/n., Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, cuyos linderos son: Norte, en 8,oo Mts, su frente, con la calle Bolívar del lugar; Sur, en 8,oo Mts, con terreno que es o fue de Hernán Coll; Este, en 50,oo Mts, con una casa que es o fue de Ezequiel Guerra y por el Oeste, en 50,oo Mts, con una casa que es o fue de María Pérez.
Igualmente alega el accionante, que dicho inmueble, le pertenece como copropietario, y que el canon de arrendamiento que el arrendatario ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS le pagaba a su finado hermano Ezequiel Eulises Guerra, era por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00) mensuales.
Asimismo manifiesta, que una vez fallecido el ciudadano Ezequiel Eulises Guerra, (hermano finado del accionante), notificó al ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, que debía continuar cancelándole los cánones de arrendamiento a su persona, por ser el copropietario del inmueble arrendado, negándose inexplicablemente el arrendatario a cancelar las mensualidades vencidas a su persona.
Manifiesta el demandante que el arrendatario a dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a: Diciembre del año 2008, y desde Enero hasta Diciembre del año 2009, y los meses de Enero hasta Octubre del 2010, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele su obligación; es por lo que formalmente procede a demandar, por DESOCUPACION DE INMUEBLE, al ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, y a que se le obligue a pagar las pensiones o cánones de arrendamiento ya vencidas y las que se continúen venciendo, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales..
Por auto de fecha 26-11-10, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 13-12-10, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, en señal de haber sido citado
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 15-12-10, el demandado YOVANNI GUZMAN MEJIAS, asistido por la Abogada en ejercicio PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, Inpreabogado N° 65.090, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16-12-10, se ordena agregar a los autos el anterior escrito de contestación de demanda.
Corre inserto al folio quince (15), escrito constante de un (1) folio útil, mediante la cual la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa.
En auto de fecha 10-01-11, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y pasa a providenciar las mismas.
Mediante diligencia de fecha 11-01-11, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, en señal de haber sido citado.
Mediante diligencia de fecha 13-01-11, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, en señal de haber sido citado.
Mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia en fecha 13-01-11, que siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos JUAN RAMON LOPEZ, JESUS CASTRO Y JUANA MATHEY, promovidos por la parte actora, estos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual no se llevo a efecto el referido acto.
En acta de fecha 13-01-11, se deja constancia que el ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, compareció asistido de la Abogada PAUTINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, y absolvió las posiciones juradas, formuladas por el Abogado asistente del demandante, PEDRO ANTONIO LOPEZ, estando presente el demandante PEDRO NOLASCO GUERRA.
En acta de fecha 14-01-11, se deja constancia, que siendo la oportunidad señalada, no compareció la parte demandada YOVANNI GUZMAN MEJIAS, compareciendo la Abogada asistente PAULINA MERCEDES BRITO VASQUEZ, quien debería formular las posiciones juradas a la parte demandante, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano PEDRO NOLASCO GUERRA, y su Abogado asistente PEDRO ANTONIO LOPEZ.
Por auto de fecha 17-01-2011, de revisión realizada al presente expediente, se tiene que el lapso de pruebas concluyó el día 14-01-11, teniéndose que la misma se encuentra dentro del lapso de sentencia a partir de la presente fecha.-
MOTIVA
DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, puede resumirse sus argumentos y pretensiones así:
Que en fecha 30 de enero del 2006, el y un hermano ya fallecido celebraron un contrato de arrendamiento de manera verbal, con el ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS (parte demandada), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Bolívar de la comunidad de Pueblo Viejo, Casas sin numero, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyas superficies y linderos están determinados en el libelo de la demanda. Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual por la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50.000,00), que el arrendatario cancelaba a su hermano puntualmente todos los 30 de cada mes por mensualidades vencidas. Expone que a partir del 12 de diciembre del 2008 cuando fallece su hermano, le notificó al arrendatario que el pago debía hacerlo a su persona como copropietario y arrendador, pero es el caso que el arrendatario se ha negado y a la presente fecha a dejado de cancelar los meses correspondientes a: diciembre del 2008, todos los meses del 2009 y 2010, es por ello que demanda al ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, plenamente identificado, por la acción de DESALOJO de inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que desocupe el inmueble descrito en dicho libelo, que cancela los canon de arrendamientos vencidos que suman la cantidad de mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00) y los que se sigan venciendo y las costas de la presente acción de desalojo.
DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación, puede resumirse sus argumentos y pretensiones así:
Niega y rechaza que la parte actora haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con su persona, puesto que ese contrato de arrendamiento verbal fue celebrado el 23 de mayo del 2003 entre el, y el ciudadano EZEQUIEL EULISES GUERRA (hoy decujus), niega y rechaza que la parte demandante le haya notificado en ningún momento que era el copropietario del inmueble arrendado y que debía cancelarle el canon de arrendamiento a su persona. Niega y rechaza que adeude los cánon de arrendamiento demandado por el actor, ya que los mismos fueron cancelados a los hijos del decujus y en lo que respecta al año 2010 se utilizó para hacerle las reparaciones al inmueble en referencia.
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar cual es la naturaleza de la relación jurídica que unen a las partes, para luego decidir la procedencia o no de la demanda, por ello, el thema decidendum está centrado en determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Pedro Nolasco Guerra y el ciudadano Yovanni Guzmán Mejias, ya que la parte demandada niega y rechaza lo alegado por la parte demandante, por cuanto aduce que ese contrato de arrendamiento verbal fue celebrado el 23 de mayo del 2003 entre el, y el ciudadano EZEQUIEL EULISES GUERRA (hoy decujus).
Ante tales aseveraciones esta Juzgadora al examinar minuciosamente las actas procesales observa que corre a los folio del 4 al 8 titulo de construcción mediante la cual se puede observar que los ciudadanos Luís García y Ubaldo José Villegas, identificados en dicho documento, declaran, que construyen por cuenta, orden y a favor de los ciudadanos LUIS RICARDO GUERRA, MARIA MAGDALENA GUERRA DE LOPEZ, PEDRO NOLASCO GUERRA, ESEQUIEL EULISES GUERRA Y ENRIQUE GUERRA, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Bolívar de la Comunidad de Pueblo Viejo de Yoco, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en un área de Terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), con medida de cincuenta metros (50mts) de largo con ocho metros (8 mts.) de frente comprendida bajo las medidas y linderos señalados en dicho documento. Dicho documento fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre (con funciones notariales) el 26 de enero del 2010.
Al respecto y en aras de decidir conforme a todo lo alegado por las partes, precisa quien decide establecer la figura del arrendamiento y a tal efecto el articulo 1579 del Código Civil establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y por un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia Nº 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia Nº 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que: “… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar de que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia Nº 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… quienes, para sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”
En este mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En conclusión la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano PEDRO NOLASCO GUERRA, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.
En tal virtud se observa que la parte actora, en su libelo de demanda, alega ser propietario del inmueble en litigio, según titulo de construcción que a tal efecto consigna en copia certificada y que cursa al folio cuatro (4) y que dio en arrendamiento al ciudadano Yovanni Guzmán Mejias, mediante contrato verbal.
Como puede observarse en el sub iudice, la parte actora no demostró la relación jurídica existente, por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra a través de un titulo de construcción debidamente autenticado día 26-01-2010, por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Valdez, anotado bajo el Nº 29, tomo 01, donde acredita su cualidad de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que no es el límite de la controversia, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega y en el presente caso, si bien es cierto que se trata de uno de los copropietarios del inmueble, no es menos cierto que no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento; no demostrando la relación existente entre arrendador y arrendatario. Y así se decide.
Así las cosas esta Juzgadora considera, que por cuanto la cualidad atañe al orden público procesal, se determina que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara.
Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así se decide.
No consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendadora.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano PEDRO NOLASCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.117, domiciliado en la población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, INPREABOGADO Nº 62.725, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO, intentara el ciudadano PEDRO NOLASCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.014.117, domiciliado en la población de Yoco, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano YOVANNI GUZMAN MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Yoco, parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 4.820.162.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, el 27 de enero de 2011, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 034-10
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