REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 10 de Enero de 2011
200° y 151°
Partes Demandante:
PABLO JOSE RIVAS LAREZ Y YAXENIA DEL JESUS BLANCO OREA, titulares de las cédulas de identidad Nnros. 9.941.791 y 9.933.334, respectivamente.-
Asistidos por la Abogada: ELAIZA ANGELEICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 04-11-2010, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE RIVAS LAREZ Y YAXENIA DEL JESUS BLANCO OREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 9.941.791 y 9.933.334, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790.-
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y uno (14-03-1991), contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Tribunal de Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Colombina casa s/n., de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta el momento de su separación.-
Señalan que desde hace mas de quince (15) años, específicamente desde el día veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos (25-03-1992), de común acuerdo libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, dejando desde esa fecha de convivir juntos, y que en esa situación han permanecido, sin intención de reconciliación, manifestando igualmente que no existen bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, y que los que pudieron conformar la misma, ellos de mutuo y amistoso acuerdo lo repartieron.-
Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, EL DIVORCIO, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, en forma continua no interrumpida.-
El ocho de Noviembre de dos mil diez (08-11-2010), este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.-
En fecha veinticuatro de Noviembre de de dos mil diez (24-11-2010), se dio por citado el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio siete (f.07), de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez (29-11-2010), inserta al folio ocho (f.8), el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE, en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges, ciudadanos PABLO JOSE RIVAS LAREZ Y YAXENIA DEL JESUS BLANCO OREA, y al respecto manifestó: “Que revisadas todas las actuaciones que integran el presente expediente, observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos PABLO JOSE RIVAS LAREZ Y YAXENIA DEL JESUS BLANCO OREA, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud y corre inserta al folio cuatro (f.4) de las presentes actuaciones.-
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que no tiene bienes que liquidar.-
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal durante mas de quince (15) años aproximadamente, ya que desde ese tiempo, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme
a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSE RIVAS LAREZ Y YAXENIA DEL JESUS BLANCO OREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.941.791 y 9.933.334, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el extinto Tribunal de Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 1.991.-
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal, publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso legal.-
Dada, Firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil once, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30.am.). Conste.- LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 028-10
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