REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: CÉSAR ROMERO RONDÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.134.
Apoderados: ABG. FREDDY BOGADY Y GERMAN FIGUERA, Inpreabogado Nros. 19751 y 68764, respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle Valdez, N° 42, Edificio Centro de Especialidades Médicas Paria, Piso 1, Oficina 2, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: LUÍS TENIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.808.552.
Apoderado: No constituyó.
Domicilio Procesal: Río de Güiria, jurisdicción Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sentencia: DEFINITIVA.
Motivo: DESALOJO
Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de (24) folios, presentado por el ciudadano CÉSAR ROMERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.598.134, domiciliado en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido debidamente por los Abogados GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA y FREDDY BOGADY FLORES, Inpreabogado Nros. 67.764 y 19751, respectivamente, se intentó demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano LUÍS TENIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.808.552, domiciliado en el Sector Río de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
Señala en su escrito de demanda que autorizó verbalmente en fecha 21-08-2008, al ciudadano BENJAMIN LETHIDEL, para que le alquilara al ciudadano LUIS TENIA, unas bienhechurías que construyó en una casa ubicada en el Caserío Río de Güiria, sin número, Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderada de las siguiente manera: Norte, su frente en catorce (14) metros, vía carretera; Sur, su fondo correspondiente; Este, con casa que es o fue de Cosme Montaño y Oeste, con casa que es o fue de Florencio López, por el tiempo de cuatro (4) meses, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, con un (1) mes de pago por adelantado.
Sigue narrando, que hasta la presente fecha, el arrendatario ciudadano LUIS TENIA, adeuda veinte (20) meses de arrendamiento, sin que haya sido posible lograr la cancelación de los mismos, por lo que el arrendatario no ha cumplido su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento, por lo cual ha incurrido en mora, y que dicho contrato por efecto de la Ley se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por ello, de conformidad con el artículo 34, literal a), es por lo que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano LUIS TENIA, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1°) el desalojo del referido inmueble ubicado en la vía principal de la población de Río de Güiria, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que en consecuencia haga entrega real y efectiva del mismo, completamente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado. 2°) A cancelar las costas y costos del presente proceso. 3°) y finalmente solicita se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble y estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000, OO bs.).
Por auto de fecha 26-10-2010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano LUÍS TENIA, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 16-11-2010, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUÍS TENIA, en señal de haber sido citado.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 22-11-2010, el ciudadano LUÍS TENIA, parte demandada, asistido de la Abogada FABIOLA DEL VALLE PROSPERT MONTERO, Inpreabogado N° 128.117, opone Cuestión Previa contempladas en Los ordinales 2° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23-11-2010, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito anterior.
Mediante escrito constante de un (1) folio útil y dieciocho (18) anexos, presentado en fecha 29-11-2010, el ciudadano LUÍS TENIA, parte demandada, asistido de la Abogada FABIOLA DEL VALLE PROSPERT MONTERO, Inpreabogado N° 128.117, promueve pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2010, el demandante, ciudadano CÉSAR ROMERO RONDÓN, asistido del Abogado GERMAN FIGUERA, da contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada LOURDES SATURNINA SILVA LEZAMA, le otorga poder especial, amplio y suficiente al Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, a objeto de que la represente en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, el demandante, ciudadano CÉSAR ROMERO RONDÓN, asistido del Abogado GERMAN FIGUERA, I.P.S.A. N° 68764, promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes.
En acta de fecha 09-12-2010, se deja constancia de haberse practicado Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la presente acción, promovida por la parte demandada.
En Actas de fecha 10-12-2010, cursante del folio noventa (f.90) al noventa y nueve (f.99), ambas inclusive, corren declaraciones de los testigos AIDA MARGARITA GUZMAN, LEONEL JOSÉ PACHECO RAUSSEO, ANA YINESKA TENIAS CEDEÑO, ONEIDA TENIAS CEDEÑO, promovidos por la parte demandada, y BENJAMIN LETHIDEL GONZÁLEZ, VÍCTOR BENNILDE LUCES, PEDRO NOLASCO PÁREZ, FRANCISCA LUCES DE GALLOSOMARIA ALEJANDRA FUEMAYOR SUBERO, promovidos por la parte demandante, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010,el ciudadano CÉSAR ROMERO RONDÓN, asistido por el Abogado GERMAN FIGUERA, se opone a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, solicitando que se declare ilegal las mismas, por cuanto la parte demandada no especificó que quería probar con la prueba testimonial.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, el demandante, ciudadano CÉSAR ROMERO RONDÓN, asistido del abogado GERMAN FIGUERA, otorga poder Apud Acta a los abogados FREDDY BOGADY y GERMAN FIGUERA, Inpre Nros. 19.751 y 68.764, respectivamente.
Por auto de fecha 14-12-2010, se acordó corregir foliatura por existir error de las mismas.
Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, se dictó auto, dejándose constancia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar cual es la naturaleza de la relación jurídica que unen a las partes , para luego decidir la procedencia o no de la demanda, por ello, el tema decidendum está centrado en determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Cesar Romero Rondon y el ciudadano Luís Tenia, ya que la parte demandada niega y contradice lo alegado por la parte demandante, por cuanto aduce que no celebró en ningún momento contrato de arrendamiento con el ciudadano Benjamín Lethidel, por el contrario dice que el ciudadano Benjamín Lehtidel, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cesar Romero Rondon, le otorgó en calidad de préstamo a la Iglesia “Centro Cristiano Hsalom” el referido inmueble para las actividades religiosas, en virtud de ello desconoce adeudar el monto reclamado por la parte actora y a todo evento impugna el contrato de arrendamiento, por haber sido acompañado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales aseveraciones esta Juzgadora al examinar minuciosamente las actas procesales observa que corre al folio diecisiete (17) un documento que dice en su encabezado “CONTRATO” que dice el actor haber autorizado al ciudadano Benjamín Lethidel (quien suscribe el documento) para que le alquilara al ciudadano Luís Tenia (parte demandada).
A tales efectos: Una vez revisado el instrumento impugnado, se observa que se trata de UNA COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO (resaltado del tribunal), la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil NO TIENE NINGUN VALOR PROBATORIO.
Tal aseveración la hace este órgano jurisdiccional en armonía con el criterio jurisprudencial sentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre del 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondon, en el expediente Nº 99-068, que dispuso: “…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido, se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron trascrito los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias reproducciones fotográficas, fotostática de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de procedimiento Civil….” (….)
Las reproducciones, fotostáticas de los instrumentos simplemente privados, solo sirven como principio de pruebas a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alonso Guzmán, en el Juicio del Abogado Daniel Galvis Ruiz y otros, contra Ernesto Alejandro Zapata en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotografías fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429 ejusdem. -Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de auto- este carece de valor según lo expresado en el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejante de un documento privado reconocido o autenticado, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…”
Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. expediente Nº 01-302, se dispuso:
“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigente con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo seria complejo, ya que los peritos, calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que las copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado…”
De modo pues, que el presente documento privado acompañado con el libelo de la demanda promovido en copia fotostática y la cual cursa al folio 17 de la presente causa NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO, y así se declara.
Procede seguidamente esta sentenciadora a examinar las deposiciones de los testigos a los fines de constatar si los mismos arrojan suficiente elementos que permitan determinar la relación jurídica que une a los litigantes, y a tal efecto observa que todos los testigos presentados por la parte demandada son contestes al afirmar que el ciudadano Benjamín Lehtidel le otorgó en calidad de préstamo por instrucciones del ciudadano Cesar Romero el inmueble que nos ocupa, a los fines de que funcione allí una iglesia, sin cancelar nada por el préstamo de la casa. Mediante la deposición del ciudadano Benjamín Lethidel González que corre a folio 93 se puede observar que su apoderado al formularle al testigo la pregunta séptima lo hace de la siguiente manera: “diga el testigo si por instrucciones del ciudadano Cesar Romero Rondon le alquiló en forma verbal (subrayado del Tribunal) la casa al ciudadano Luís Tenia y porque tiempo, a lo que el deponente respondió: “El Sr. Luís Tenia, me preguntó si yo le podía alquilar la casa por cuatro meses, entonces le respondí que tenia que hablar con mi jefe, le dije a la señora Francisca Luces, si era gente de confianza, y me dijo que eran muchachos sanos y eran evangélicos”.
Como se puede observar el deponente no contesto la pregunta formulada por su apoderado judicial, aunado a que, la interpelación formulada por dicho apoderado entra en contradicción, ya que los alegatos formulados en el libelo de la demanda junto con el presunto contrato de arrendamiento estipulan que el contrato según sus dichos era escrito y no verbal;
Con respecto a la octava pregunta al mismo deponente se observa igual ambigüedad cuando el declarante responde “cuatro meses y me pagó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales”.
Las respuestas de los otros deponentes promovidos por la parte demandante no le merecen credibilidad a esta Juzgadora, porque pareciera que estuvieron preparados, pues a las respuestas, si les consta que por instrucciones del ciudadano Cesar Romero, le alquilo al ciudadano Luís Tenia una casa, todos unánimes manifestaron “si es cierto”
El artículo 1579 del Código Civil establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble , por cierto tiempo y por un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella …”;
De la presente disposición se colige, que al declarar esta Juzgadora que el documento fundamental de la acción no tiene ningún valor probatorio, y no existe constancia en autos que la parte demandante acompañó medios de pruebas que ofrezca la presunción grave ab initio de que el actor mantiene una relación arrendaticia con la parte demandada, y así queda establecido.
Finalmente esta Juzgadora le hace una llamado de atención a la parte actora, de que se abstenga en lo sucesivo de movilizar el aparato del Estado, cuando no acompañe con el libelo los documentos originales o en copia certificada sobre los cuales base su pretensión; ya que tales instrumentos fundamentales de la acción y que son acompañados con el libelo de la demanda deben ofrecer la mayor certeza al Tribunal, como prueba fehaciente de que la parte demandada está obligada frente al demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no fue probado durante la secuela del juicio que existe entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que en virtud de ello, este Tribunal actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano CESAR ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.598.134, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, representado en este proceso por los abogados en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA Y FREDDY BOGADY FLORES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 68.764 y 19.751, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS TENIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río de Guiria y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.552
Se condena en costa a la parte perdidosa
Se acuerda notificar a las partes por cuando la presente decisión salió fuera del lapso pautado para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, el 27 de enero de 2011, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 023-10
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