REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Parte Demandante: LOURDES RAUSSEO RONDON
CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 9.939.992

Apoderado: ABg. PEDRO ANTONIO LOPEZ
Inpreabogado N° 62.725

Parte Demandada: ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO y
ARACELIS MARIA RAMOS, CEDULAS DE
IDENTIDAD Nros. 15.596.185 Y
11.934.779, respectivamente.

Abogado Asistente: ABG. NEREIDA ACOSTA
INPREABOGADO Nº 40.342

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: NULIDAD DE VENTA

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, expresando en este sentido lo siguiente:
“Por ultimo debo manifestar mi contradicción en relación a la cuantía de la demanda, expresada en el libelo de la demanda, es por lo demás exagerada, si lo que se espera recuperar es la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.125,45), a lo cual le sumamos los intereses legales, a los actuales momentos, tendríamos algo como CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.: 4.813,10), entonces de donde saca la demandante, que la presente demanda tenga un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), esto contraria lo establecido en el artículo 31 del Código Civil, y solicito a este Tribunal decida sobre esa exagerada estimación en Capitulo previo en la Sentencia Definitiva”.
Ahora bien, como se ha visto, la ciudadana ARACELIS MARIA RAMOS VARGUILLA, impugnó la cuantía del juicio, considerándola exagerada en relación a su valor real, en violación a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto hizo referencia al libelo de la demanda presentado por la parte actora y estableció la estimación que a su decir corresponde a la presente causa.
En efecto, conforme a los artículos 30 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, en virtud de la norma transcrita considera esta juzgadora que entrar a dilucidar realmente la cuantía de la presente demanda seria inoficioso ya que la finalidad de establecer la misma persigue como objetivo fundamental determinar quien es el Tribunal competente por la cuantía para conocer el presente caso, si es, este Tribunal de Municipio o el Tribunal de Primera. En lo Civil.
Observamos que la demandada sugiere estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (4.813,10), en virtud de ello se hace necesario transcribir la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril del 2009, mediante la cual en su considerando 09 resuelve en su artículo 1ero: “Se modifica a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de (3.000 U.T.)”; como podemos observar el planteamiento hecho, por la parte demandada, para estimar la demanda, arroja la cantidad de SETENTA Y CUATRO, CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (74,04 U.T.); en consecuencia, tanto el valor de la demanda determinada por la parte actora, como la sugerida por la codemandada nos llevan concluir que este Tribunal de Municipio es el Competente para conocer la presente causa, en virtud de ello esta Juzgadora se abstiene por resultar inoficiosa, de pronunciarse sobre la exageración del valor de la demanda planteada por la parte demandada, aunado a que no manifestó la parte demandada los motivos que lo inducen a tal afirmación; y así queda establecido.-
Así las cosas, este Tribunal seguidamente procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto sometido a su consideración.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, interpuesto por la ciudadana LOURDES RAUSSEO RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.992 y domiciliada en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, INPREABOGADO Nro. 62.725, mediante el cual demanda por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO y ARACELIS MARIA RAMOS VARGUILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, soltero, titulares de la cedula de identidad Nrs. 15.596.185 y 11.934.779, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, suficientemente identificadas en autos.

Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 16-06-2005, se admitió por ante este Tribunal una acción por Intimación al Pago, interpuesta por la accionante LOURDES RAUSSEO RONDON, en contra del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, exigiéndole al nombrado demandado el pago de seis (6) letras de cambio y sus interés, lo cual se negó a cancelar, en razón a esto, se solicito al Tribunal de la causa, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble propiedad del demandado, siendo la medida acordada por el Tribunal, y se ofició a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre el referido decreto y a los fines de que se colocara la nota marginal correspondiente, información que fue recibida, tal como consta de la copia certificada del Libro de Correspondencia llevado por este Tribunal.

Alega igualmente la actora, que aun cuando en fecha 21-03-2006, mediante sentencia, se declaro con lugar la acción de Intimación al Pago, intentada en contra del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, le fue imposible ejecutar la Sentencia, por cuanto aun existiendo el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble propiedad del intimado, se le permitió otorgarlo en venta a la ciudadana ARACELIS MARIA RAMOS, sin que existiera una medida liberatoria del decreto dictado por el Tribunal, asimismo resalta la demandante, que tanto el demandado ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO , como la ciudadana Registradora, tenían conocimiento que sobre el inmueble en cuestión pesaba una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Expone la demandante que por estas razones solicita la Nulidad de la Venta, efectuada por el ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO, a favor de la ciudadana ARACELIS MARIA RAMOS.

Por auto de fecha 29-10-2009, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO Y ARACELIS MARIA RAMOS, para que comparezcan por ante este Juzgado a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 10-11-2009, la ciudadana LOURDES RAUSSEO, parte demandante, asistida del Abogado PEDRO LOPEZ, solicita que se apertura el cuaderno de medidas y que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el referido inmueble propiedad del demandado.

Mediante diligencia de fecha 10-11-2009, la ciudadana LOURDES RAUSSEO RONDON, otorga Poder Especial al Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, INPREABOGADO Nº 62725, a objeto que actúe en su nombre y representación en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 12-11-2009, se acuerda lo solicitado en la diligencia anterior, en consecuencia, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y en la misma fecha se Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble indicado por la parte demandante, oficiándose a la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio, participándole lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 27-11-2009, la Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación de la ciudadana ARACELIS MARIA RAMOS VARQUILLA, en señal de haber sido citada y consigna copias certificadas del libelo de la demanda que le fueran entregadas para practicar la citación del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO, por cuanto dicho ciudadano se negó a darse por citado.

Por auto de fecha 02-12-2009, vista la declaración anterior de la Alguacil de este despacho, se acordó la notificación del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16-12-2009, la ciudadana Secretaria de este Juzgado hace constar, que se traslado hasta el domicilio del ciudadano ANGEL MARIA RAUSSEO, para practicar la notificación, no encontrándose presente, siendo entregada la boleta de notificación a una ciudadana quien se identificó con el nombre de YORINEL, manifestando ser esposa del mencionado ciudadano.


Corren a los folios 104 y 105 del presente expediente, escritos presentados en fecha 05-02-2010, por los ciudadanos ANGEL MARIA RAUSSEO CARABALLO y ARACELIS MARIA RAMOS VARQUILLA, partes demandadas, asistidos debidamente por la Abogado NEREIDA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 40.342, mediante los cuales dan contestación a la demanda.

Por auto de fecha 08-02-2010, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de contestación de demanda, presentados por la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 22-02-2010, constante de un folio útil y sus anexos, el Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, apoderado judicial actor, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 08-03-2010, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.

En fecha 10-03-2010, el Tribunal pasa a providenciar sobre las pruebas promovidas por la parte actora y las admite salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por auto de fecha 09-11-2010, de revisión realizada al presente expediente se evidencia que la presente causa, sin informe de las partes, se encuentra en estado de sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Marcado con la letra “A” copia fotostática certificada del expediente Nº 1077-05, cursante a los folios del 04 al 72, donde se pude leer demandante Lourdes Rausseo Rondon, demandado Ángel Maria Rausseo Caraballo, motivo intimación al pago.
2.- Marcado con la Letra “B” copia fotostática certificada del cuaderno de medidas del mismo expediente.
3.- Marcado con la letra “C” copia certificadas, del cuaderno de correspondencias llevadas por este Tribunal donde se puede observar al vto del folio 86. Nº 243 que este Tribunal le participa al Registrador Principal del Estado Sucre - Güiria (Error Material del Tribunal), que se acordó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble protocolizado en fecha 9 de enero bajo el Nº 2, tomo I, expediente Nº 1076-05, de fecha 21/06/05 con sello ilegible donde se puede leer Maria Bompart.
Marcado con la letra “D” documento de compraventa, del cual se infiere que el ciudadano Ángel Maria Rausseo Caraballo dio en venta pura y simple, real y de manera irrevocable a favor de la ciudadana Aracelis Maria Ramos Varguilla, un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Paria, vía antigua Planta de Hielo, del Sector Puerto Pesquero, de la Parroquia Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con inmueble propiedad de la Empresa Mercantil Lagoven. Sur: Con inmueble (casa) que es o fue de Josefina de González. Este: Su frente con la referida Avenida Paria. Oeste: Su fondo con terreno propiedad de la Empresa Mercantil Lagoven. El referido tiene una superficie de doscientos catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros (214,40m2).
Por su parte, los demandados dentro del lapso de promoción de pruebas no hicieron uso de tal derecho.
Así las cosas, el thema decidendum estará centrado en determinar 1) Si a los fines de garantizar la resulta del juicio interpuesto por la ciudadana Lourdes Rausseo en contra del ciudadano Ángel Maria Rausseo Caraballo, llevado por ante este Tribunal del Municipio Valdez, se solicitó en el libelo de la demanda, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. 2) Solicitud acordada por este Tribunal. 3) oficio enviado a la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre. 4) si en efecto, en este caso se produjo la venta del inmueble existiendo prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal del Municipio.
Para responder a todas interrogantes se debe comenzar por analizar los documentos cursantes en autos, así tenemos:
1)Cursa al folio seis (6) de la presente causa que en el petitorio del libelo de la demanda intentada por la ciudadana Lourdes Rausseo Rondón, en contra del ciudadano Ángel Maria Rausseo Caraballo, ambos identificados en dicho libelar, que la primera solicitó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, la cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2003, bajo el Nº 02, Tomo I del Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año”. 2) Cursa al folio 73, Cuaderno de Medida, donde este Tribunal del Municipio Valdez dicta un auto, donde apertura dicho cuaderno, el cual establece lo siguiente:

“…y en virtud de ello consta al folio 74 que se ordenó oficiar a la ciudadana Registradora Subalterna de este Municipio Valdez, a los fines de que se abstenga de protocolizar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación de la propiedad antes señalada…” e igualmente consta Oficio Nº 3110-238 dirigido a la Registradora Subalterna de este Municipio Valdez donde se le señaló lo siguiente: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Tribunal actuando en el procedimiento que por intimación al pago, sigue la ciudadana Lourdes Rausseo Rondón , por auto de esta misma fecha, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una propiedad perteneciente al ciudadano Ángel Maria Rausseo Caraballo, lo cual se encuentra protocolizado por ante esa Oficina Subalterna, en fecha 09 de enero del 2003, bajo el Nº 02, Tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año..”. 3) Cursa al vto del folio 86 Copia certificada de de página del libro de correspondencia llevado por este Tribunal mediante la cual se evidencia en el numeral 243 lo siguiente: “Ciudadano Registrador Principal del Estado Sucre Guiria; participándole que este Tribunal acordó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble protocolizado en fecha 9 de enero 03 bajo el Nº 2, Tomo I Exp. nro. 1076-05 (SIC). Aun cuando se puede observar que hubo un error material en el libro de correspondencia, puesto que señala que fue enviado al Registro Principal, observa esta Juzgadora al verificar el libro en original que se trata del Registro Subalterno pues, se refleja en la parte recibido el sello del Registro Subalterno de este Municipio y la firma de una de sus escribientes ciudadana Maria Bompart. 4) Cursa al folio 109 documentos mediante el cual en fecha 21 de mayo del 2008 se protocolizó compra venta hecha por el ciudadano Ángel Maria Rausseo Caraballo a favor de la ciudadana Aracelis Maria Ramos Varguilla, ambos suficientemente identificados en dicho documento, señalando el vendedor que dicho terreno es de su propiedad, toda vez que le pertenece según consta en contrato de venta, que celebró con el ciudadano Ángel del Carmen Rausseo Acosta, documento este que fue registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre quedando anotado bajo el N° 02, del Tomo I, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil tres (2.003) alinderado de la siguiente manera Norte: Con inmueble propiedad de la Empresa Mercantil Lagoven. Sur: Con inmueble (casa) que es o fue de Josefina de González. Este: Su frente con la referida Avenida Paria. Oeste: Su fondo con terreno propiedad de la Empresa Mercantil Lagoven. El referido tiene una superficie de doscientos catorce metros cuadrados con cuarenta centímetros (214,40m2).

Considera quien aquí decide que estas prueba consistente en certificación de documentos públicos sometido a formalidad de un Tribunal y además de asientos registral, la cual se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano vendió a la ciudadana Aracelis Maria Ramos Varguillas, el inmueble descrito en fecha 21 de mayo del 2008 y así se declara.
Quedó demostrado mediante la documentación aportada por la parte demandante: que en fecha 16 de junio del 2005, este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre ordena oficiar a la ciudadana Registradora Subalterna de este Municipio Valdez, a los fines de que se abstenga de protocolizar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación de una propiedad que se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha 09 de enero del 2003, bajo el Nº 02, Tomo 1 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del Referido año, y al no existir en autos constancia de que mediante fallo judicial la orden de Prohibición de Enajenar y Gravar hubiese sido revocada, anulada, o resuelta o bien, que existiera fallo emanado de un Juez Civil ordinario que anulara la inscripción registral de esa prohibición, sino por el contrario en fecha 21 de mayo del 2008 el Registro Subalterno haciendo omisión a la orden emitida por este Tribunal protocolizó las compraventa que cursa al folio 110 de la presente causa; En consecuencia este Tribunal del Municipio Valdez actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA registrada en fecha 21 de mayo del dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 11, Tomo 03 Protocolo Primero Segundo Trimestre del dos mil ocho, efectuada entre el ciudadano Ángel Maria Rausseo, (vendedor) venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.185 y la ciudadana Aracelis Maria Ramos Varguillas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad 11.934.779; de manera que los argumentos planteados por los accionados como defensa deben ser rechazados, por ser estos improcedentes, ya que no demostraron sus alegatos y así queda establecido. Cúmplase.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil once (2011).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00.pm) horas de la tarde, previa las formalidades de Ley, se público y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
ZAL/oz.-
Exp: 050-09