REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 20 de enero de 2011.-
200° y 151°


Parte Oferente: LUÍS JOSE ESTABA
CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 5.908.956

Parte Beneficiaria: RASELIS CONTRERAS
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.317.010

Apoderado: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL
INPREABOGADO Nº 63.084

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vistas la diligencia suscrita en fecha 14 de enero del presente año por el ciudadano LUIS JOSE ESTABA, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.813, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento, ya que alega que existe una causa abierta por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, extensión Carúpano del Estado Sucre, bajo el Nº 8.095-10.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente solicitud hace el siguiente razonamiento:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el presente causa se puede observar que corre al folio 16 contestación de la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, presentado por la ciudadana Raselis Contreras, identificada en dicho escrito, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.084, en virtud de ello, se puede observar que se conformó la litis pues se contestó la demanda en la forma procesal señalada.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, (en este caso oferente), legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.
Por lo tanto conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado después de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación no está conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no TIENE NINGUN TIPO DE VALIDEZ EL DESISTIMIENTO planteado por el oferente y así queda establecido.
Ahora bien, alega la parte Oferente que existe una causa abierta por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, extensión Carúpano del Estado Sucre, bajo el Nº 8.095-10, por reconocimiento de paternidad, a tal efecto, esta Juzgadora se permite citar el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes la cual establece lo siguiente: La obligación de manutención procede igualmente cuando: “ … b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre, o de una confesión de este, que conste en documento autentico. c) A juicio del Juez o Jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulta de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Observamos en la presente causa que el ciudadano Luís José Estaba al momento de hacer el ofrecimiento por ante este Tribunal de Municipio el cual corre inserto al folio uno (1) manifestó lo siguiente “…..Comparezco por ante este Tribunal a los fines de hacer ofrecimiento de obligación alimentaria, a la ciudadana RASELIS CONTRERAS, madre de mi hijo Omissis…, de once (11) meses de edad…..” (Resaltado del Tribunal).
Considera esta Juzgadora que tal declaración en el ofrecimiento planteado revelan tácitamente que el ciudadano LUIS JOSE ESTABA es el padre del niño omissis, en virtud de ellos de conformidad con la disposición anteriormente citada la Obligación de Manutención debe ser establecida por este Tribunal y así se declara.
Se ordena oficiar a la Empresa para la cual labora el ciudadano LUÍS JOSE ESTABA, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el sueldo o salario y otras remuneraciones percibidas por el antes mencionado ciudadano. Líbrese oficio a PDVSA, Recursos Humanos del Proyecto Gas Delta Caribe. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se cumple con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp.036-10