REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA


Solicitantes: FRANCISCO RAMÓN SUCRE y LUISA BETZAIDA PACHECO SUCRE, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.043.388 y V-5.183.016; respectivamente.

Abogado Asistente: JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.845, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360.

Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: Solicitud de DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SUCRE y LUISA BETZAIDA PACHECO SUCRE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.043.388 y V-5.183.016; respectivamente, domiciliados el primero en la calle Peralta, casa N° 121, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y la segunda en la calle Principal, casa N° 19, Urbanización “Los Jardines, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Marzo de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal, en la calle Peralta, casa S/N., de la ciudad de Güiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, igualmente declaran que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres LUISA ADELAIDA y FRANCIS PAULINA PACHECO SUCRE, nacidas en fechas: 16 de Diciembre de 1980, y 26 de Enero de 1983, respectivamente, consignando las correspondientes Actas de las Partidas de Nacimiento, y que en vista a la permanente ruptura de la vida conyugal, que según manifiestan se ha prolongado por espacio de hace veinticinco (25) años, hasta la presente fecha, es por lo que solicitan El Divorcio según lo contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil, y sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha 25 de Noviembre del 2010, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de familia, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

En fecha 08//12/2010, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado, tal y como consta al folio nueve (9) de la presente causa.-

El trece de Diciembre de Dos Mil Diez (13-12-2010), compareció el ciudadano Abogado José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Tribunal, Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges, ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SUCRE y LUISA BETZAIDA PACHECO SUCRE, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SUCRE y LUISA BETZAIDA PACHECO SUCRE, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (f.4) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre Luisa Adelaida y Francis Paulina Pacheco Sucre, actualmente mayores de edad.

TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace veinticinco (25) años.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SUCRE y LUISA BETZAIDA PACHECO SUCRE venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.043.388 y V-5.183.016; respectivamente, domiciliados el primero en la calle Peralta, casa N° 121, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y la segunda en la calle Principal, casa Nº 19, Urbanización “Los Jardines, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.360, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura Civil de la Parroquia Gûiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1980.

La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, PARA SU ARCHIVO EN ESTE TRIBUNAL. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011), AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 033-10