REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 11 de enero de 2011

200° y 151°


Solicitantes: BELKIS JOSEFINA LAREZ AGUILERA y JOSE MERCEDES SUCRE CARRION, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 9.940.983 y 9.941.312; respectivamente.

Asistido por la Abogado: FLOR JOSEFINA SOSA CERBELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.622

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 22/11/2010, presentada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA LAREZ AGUILERA Y JOSE MERCEDES SUCRE CARRION, venezolanos, mayores de edad, Domiciliada la primera en la Calle Sucre, Casa N° 28, de esta ciudad de Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre y en segundo en la Calle Valdez, casa S/N del mismo Municipio y Estado y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.940.983 y 9.941.312 respectivamente debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FLOR JOSEFINA SOSA CERBELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.622.

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Valdez de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.


Señalan que desde el 14 de julio de 1991 están viviendo cada uno en residencia diferente y desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común, teniendo en consecuencia más de cinco (5) años separados de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no hay bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Solicitan de conformidad con el artículo 185-A y 173 del Código Civil (SIC) en virtud de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, en forma continúa no interrumpida EL DIVORCIO.


El 25 de noviembre del 2010, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.


El día ocho (08) de diciembre del 2010, tal como consta al folio ocho (f.8), se dio por citado, el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 29/11/2010 compareció por ante este Tribunal (f. 8), el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos BELKIS JOSEFINA LAREZ AGUILERA Y JOSE MERCEDES SUCRE CARRION,, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto EMITE OPINION FAVORABLE.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA LAREZ AGUILERA Y JOSE MERCEDES SUCRE CARRION, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (f.4) de las presentes actuaciones.


SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes que tengan que liquidar.


TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (5) años, ya que desde el 14 de julio de mil novecientos noventa y uno 1991, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.


Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA LAREZ AGUILERA Y JOSE MERCEDES SUCRE CARRION, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Calle Sucre, Casa Nº 28, de esta ciudad de Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre y el segundo en la Calle Valdez, casa S/N del mismo Municipio y Estado y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.940.983 y 9.941.312 respectivamente debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FLOR JOSEFINA SOSA CERBELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.622; quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 18 de abril de 1990.-

La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, el 11 de enero de 2011, Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 032-10