JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintiocho (28) de enero de 2011
200° y 151°


EXPEDIENTE: Nº 5.188-10

PARTES: ciudadanos HENRY JOSE MARTINEZ MACHADO y MARITZA JOSEFINA GONZALEZ PINO, titulares de la cédula de Identidad N°: V-11.966.093 y V-12.888.200, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 11 de enero de dos mil once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: HENRY JOSE MARTINEZ MACHADO y MARITZA JOSEFINA GONZALEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.966.093 y V-12.888.200, respectivamente, asistidos por la abogada GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 04 de Octubre del año 1.990, por ante la Prefectura de La Parroquia del Municipio Foráneo Puerto Santo el Estado Sucre, contrajimos Matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la correspondiente Partida de Matrimonio, la cual, en copia certificada, constante de Un (01) folio útil, marcada “A”, acompañamos a este escrito. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle Bermúdez al frente de gimnasio Chelo Cabrera de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, quien responde al nombre de Henry Jesús Martínez González, quien cuenta en la actualidad con 18 años de edad, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad la cual marcada “B” acompañamos a la presente solicitud.-
Ahora bien, Ciudadano Juez: Es el caso que el día 22 de Septiembre del año 2.000, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quien, desde entonces, su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por mas de cinco (5) años, razón por la cual, respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando esta acción en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Durante el matrimonio no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal..
Asimismo pedimos del Tribunal que esta solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
“…Omissis”

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de enero de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 09 y 10 del expediente.-

En fecha 28 de enero de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: HENRY JOSE MARTINEZ MACHADO Y MARITZA JOSEFINA GONZALEZ PINO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Puerto Santo del Estado Sucre, en fecha 04 de octubre de 1990, entre los ciudadanos: HENRY JOSE MARTINEZ MACHADO y MARITZA JOSEFINA GONZALEZ PINO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta del folio 04 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre HENRY JESUS MARTINEZ GONZALEZ, quien tiene en la actualidad 18 años, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde 22 de septiembre de 2000, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, HENRY JOSE MARTINEZ MACHADO y MARITZA JOSEFINA GONZALEZ PINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-11.966.093 y V-12.888.200, respectivamente, asistidos por la abogada, GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Puerto Santo del Estado Sucre, en fecha 04 de octubre de 1990.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Puerto Santo del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-


Nota: En la misma fecha (28/01/2011), siendo las (03:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.





SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.188-10