JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintiocho (28) de enero de 2011
200° y 151°


EXPEDIENTE. Nº 5.066-10

PARTES: ciudadanos MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ y JOHANNA CLARET RIVERA MATA, titulares de la cédula de Identidad N°: V-11.440.249 y 15.555.765, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ y JOHANNA CLARET RIVERA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°: V-11.440.249 y 15.555.765, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado ULISES RAFAEL BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.833, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis”
“Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), tal como consta en el Acta de Matrimonio, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la urbanización Guayacán de las Flores, sector II, vereda 26, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De dicha unión concubinaria, no procreamos hijos. Es el caso señor Juez, que a pesar de haber contraído matrimonio, el día veintisiete (27) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), empezaron a surgir diferencias entre nosotros que hicieron imposible la vida en común, y mas precisamente el día quince (15) de Enero de Dos Mil Seis (2006) nos vimos en la obligación de separarnos, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, teniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de tres (03) años.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil hemos decidido legalizar de mutuo y amistoso acuerdo la presente separación de cuerpos bajo las condiciones siguientes: Primero: En virtud de la presente separación se mantiene suspendida la vida en común de los cónyuges, y cada uno tiene el derecho de vivir por separado. Segundo: En el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes, y así lo declaramos para efectos legales subsiguientes.
Requerimos ciudadano Juez, que de conformidad con el ya citado Articulo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento…””
Omissis...

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folio 03.-

En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación del ciudadano Fiscal IV con competencia en Familia del Ministerio Público, en la persona de la abogada JANIRETH VALBUENA, quien ocupa el cargo de Fiscal Auxiliar Cuarto de Familia del Ministerio Público y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada. F. 6 y 7.-

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ y JOHANNA CLARET RIVERA MATA, ya identificados, asistidos por el abogado GONZALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.953 y mediante diligencia solicitan se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que no adquirieron bienes.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), a la fecha en que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ y JOHANNA CLARET RIVERA MATA, solicitan la conversión en divorcio, veinte (20) de enero del dos mil once (2011), por cuanto ha transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ y JOHANNA CLARET RIVERA MATA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL YNDRIAGO LOPEZ y JOHANNA CLARET RIVERA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°: V-11.440.249 y 15.555.765, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; decretada en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado ULISES RAFAEL BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.833; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-

NOTA: En la misma fecha, (28/01/2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-

EXP. N° 5.066-09
SSD/OM.-