REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veintiuno (21) de enero de 2011

EXPEDIENTE: N° 5.011-09

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES EL VIKINGO; CA, representada por el ciudadano MAIKER JEUNIN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.273.725.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JAQUELIN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PROSEGUROS, S.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-


Vistos sin Informes de las Partes.-

La presente causa por motivo de Intimación al Pago se inicia con escrito presentado en fecha 09 de Junio del 2.009, por el ciudadano: MAIKER JEUNIN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.273.725, actuando en su carácter de representante de la Firma Personal denominada “INVERSIONES EL VIKINGO”, asistido por la abogada JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, en la cual expone:
Que su representada emitió en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cincuenta y seis (56) facturas, por un monto global de: OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.443,03), aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A..-
Que las facturas emitidas son producto de la prestación de servicio realizado por la empresa Inversiones El Vikingo, CA hacia la empresa Proseguros S.A., concernientes a mecánica en general, latonería, pintura, y suministro de repuestos y accesorio para vehículo, así como servicio de estacionamiento.-
Que las facturas originales se encuentran en poder de la empresa Proseguros S.A., ya que son exigidas para la elaboración de los cheques y las notas de pago respectivas.-
Que en varias oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de las sumas que se le adeudan en el plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones.-
Que por las razones expuestas demanda por Intimación, a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., en su carácter de aceptante y deudora de las facturas, para que convenga en pagar y pague, o en caso de negativa sean condenado a ello por el Tribunal por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.443,03) correspondiente el valor de la facturas objeto de la presente demanda, mas los intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual; un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad adeudada según las facturas descritas; la Indexación Judicial, y las costas y costos de la demanda.- Que fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Junio del 2.009, se admite la presente demanda y se intimó a la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS, S.A”, en la persona de JULIÁN GALVIS MARIN, en su carácter de Gerente de la Sucursal Carúpano, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) día de despacho siguiente a su Intimación, a pagar la cantidad demandada.-
Al folio 67 riela diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, donde el ciudadano representante de la firma comercial “Inversiones El Vikingo”, asistido del abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, ratifica la solicitud de medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada en su escrito libelar.-
Al folio 69 riela diligencia de fecha 17 de Junio de 2.009, donde el representante de la firma comercial “Inversiones El Vikingo”, debidamente asistido confiere Poder Apud Acta a los abogados RAMON MARIN, JAQUELINE MARIN y AROLDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.397, 47.312 y 138.870, respectivamente.-
Al folio 75, consta auto de fecha 26 de Junio de 2.009, mediante el cual se admite la solicitud de embargo preventivo sobre bienes del demandado, solicitada por la parte demandante, y se ordeno abrir cuaderno de Medidas.-
Al folio 76 riela diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: JULIAN GALVIS MARIN, en su carácter de Gerente de la empresa demandada, de la cual deja expresa constancia de haber sido citado personalmente.-
A los folios 79 y 80, riela escrito del ciudadano JULIAN GALVIS titular de la cédula de identidad N° 18.415.623, asistido de la abogada Marianella Bolívar A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, mediante el cual expone:
Que en fecha 26 de Junio del año 2009, el ciudadano alguacil de este Juzgado se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS” S.A., para notificarlo de la demanda de Intimación al Pago, que se sigue por ante este Tribunal en su contra.-
Que se desempeña como Asistente Administrativo desde el día 30 de octubre del año 2008, y que se le invistió de un cargo y de una facultad que estatutariamente no le corresponde ni tiene, ya que se le notifica en condición de Gerente de la sucursal, cuando no lo es, que tampoco tiene ninguna facultad de representación que se le haya otorgado a través de las decisiones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias por la referida Sociedad Mercantil “SEGUROS PROSEGUROS”, siendo citado indebidamente.-
Del folio 117 al 119, riela escrito suscrito por los apoderados judiciales de la firma personal denominada “Inversiones El Vikingo”, mediante la cual exponen:
Alegan que la parte demandada en su escrito trata de confundir al Tribunal y que caiga en contradicción, ya que el ciudadano: JULIAN GALVIS MARIN, en principio manifiesta que estaba facultado para recibir la notificación, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal; en consecuencia se cumplió con el establecido en el articulo 218 del Código Civil.-
Que de igual forma con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 538 de fecha 27/07/2006, se dejo sentado, que la citación aún cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, ya qué, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta, y que por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquel Juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.-
Que de conformidad a lo establecido en el articulo 28 del Código Civil: quienes obren como agentes y sucursales de las personas Jurídicas sin estar legalmente constituidas como tales pero con la aprobación de los principales son capaces para obrar en Juicio a nombre de la persona jurídica en el lugar donde funciona la agencia o sucursal y con relación a los hechos actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones; en consecuencia, los agentes o los encargados de las sucursales pueden ser citados en las demandas, en los Juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal o donde esté formalmente constituida.-
Que es un hecho público y notorio que la empresa demandada “Seguros Proseguros S.A.”, sucursal Carúpano, tiene su sede en la calle Acosta, local N° 36, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se dedica a la venta de póliza de seguros, entre otros; por lo que es evidente que tienen la total aprobación y están suficientemente autorizados por la agencia principal.-
Que de todo lo expuesto y tomando en consideración las confesiones hechas por el ciudadano; Julián Galvis Marín en las actas procesales, que tanto en la sucursal de Carúpano, Estado Sucre, así como, la oficina principal ubicada en Caracas, tenían el suficiente conocimiento de la existencia de la presente causa, y siendo así la empresa demandada quedó debidamente citada para ejercer su derecho a la defensa, alcanzando de esta manera el acto de la citación, el fin cual estaba destinado.-
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano: JULIAN GALVIS MARIN, asistido del abogado Efrain Antonio Araujo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.416, consignó en fecha 14 de Julio del 2009, escrito donde se Opone a la demanda, por cuanto considera que fue citado de forma indebida, ya que lo invistieron de un cargo y de una facultad que legalmente no le corresponde ni ejerce como es el caso que se le notifica como Gerente de la sucursal “Proseguros C.A.”, cuando no lo es y se le impone una representación legal, que no posee, por cuanto no es representante legal, ni tiene ninguna facultad de representación, ni mandato judicial que le haya sido otorgado a través de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, o por otro medio Judicial o Extrajudicial.-
Siendo el último día para que la parte demandada cancelara las cantidades de dinero demandadas o hiciera oposición a la presente demanda, compareció el ciudadano JULIAN GALVIS MARIN, en representación de la parte demandada y opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Proseguros C.A”, dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa Mercantil “Proseguros C.A.”, adeude la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 86.443,3) al ciudadano MAIKER JEUNIN FLORES, representante de la Firma Personal “Inversiones El Vikingo”.-
Que niega, rechaza y contradice, que el referido ciudadano MAIKER JEUNIN FLORES, representante de la Firma Personal “Inversiones El Vikingo”, haya procurado obtener por vía extrajudicial las sumas presuntamente adeudadas.-
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa mercantil “Proseguros C.A.”, adeude la cantidad de mil seiscientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 1.686,80) por concepto de intereses vencidos.-
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa “Proseguros C.A.”, adeude la cantidad de catorce mil cuatrocientos siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.407,2) por concepto del Sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cantidad adeudada de acuerdo a lo establecido en el articulo 456 ordinal cuarto del Código de Comercio, por cuanto solo es aplicable al Titulo Valor denominado “Letra de Cambio”.-
En fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa solicitada por el ciudadano: JULIAN GALVIS MARIN, en su carácter de Gerente de la empresa mercantil “Proseguros”.-
A los folios: 167 y 168, riela escrito de pruebas promovidos por la parte demandante.-
Al folio 171, riela oficio N° FSS-2-2006264, de fecha 06 de Octubre de 2.009, emanado de la Superintendencia de Seguros.-
Al folio 173, riela auto de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual este sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante la cual se fija el décimo quinto día hábil, para que las partes presenten sus escritos de Informes.-
En fecha 22 de noviembre de 2010, se fija la causa para Sentencia
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
Promovió facturas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales rielan del folio 8 al 63, del expediente. Se observa que estos documentos, no fueron impugnados por la parte contraria, dentro del lapso de ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras observa este sentenciador, que la parte demandada se opuso al decreto de intimación, tal y como se evidencia al folio, en donde expresamente se lee lo siguiente: “Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular Oposición al Decreto de Intimación, ante su Competente Autoridad lo hago de la manera siguiente”.-
Este acto de oposición al decreto de intimación, es un recurso que la Ley le concede al demandado, con el propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implicaría las medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bienes para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas.-
De tal manera que citada la parte demandada (intimada), como lo ordena el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 216 ejumdem, es su voluntad de comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación a pagar la suma que se le intima o en su defecto a oponerse al decreto, para dejarlo sin efecto y a la vez le permite contestar la demanda o promover cuestiones previas establecidas en el artículo 340 ejumdem, tal y como lo hizo el demandado; siendo declarada Sin Lugar, según sentencia de fecha 22 de julio de 2009, cursante del folio 162 al folio 164.-
En tal sentido el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que abierta la causa a pruebas la parte demandada no hizo uso del derecho concedido por la Ley, de traer a juicio elementos de pruebas que permitiera desvirtuar la pretensión del actor, no cumplió con la carga de la prueba, al no acudir en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.-
El caso en estudio versa sobre el cobro de bolívares (procedimiento ordinario), de 55 facturas aceptadas, de acuerdo a lo establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas adeudadas al no ser canceladas en la fecha de vencimiento, comprendido desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 05 de junio de 2009. En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, indica:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada legalmente citada, aun y cuando compareció a contestar la demanda no promovió prueba alguna que la libere de la obligación alegada por la parte actora, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto del 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209, lo siguiente:

“…que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Por lo tanto, en el caso de autos, para este sentenciador existe una presunción iuris tantum, sobre la existencia de facturas adeudadas, instrumento fundamental de la pretensión, demostrando la parte actora con ellos, que entre ella y la demandada deudora, existe una obligación mercantil que debe pagar, y en virtud de no existir en autos impugnación alguna por parte de la accionada, los mismos tienen fuerza probatoria, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada de pagar las cantidades adeudadas, al no haberse materializado el pago del mismo, dentro del lapso de vigencia de dichas facturas, comprendido desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 05 de junio de 2009. Cursan del folio 08 al folio 63 del expediente, facturas libradas por INVERSIONES EL VIKINGO, y aceptadas para ser pagadas como consta de sello húmedo y firma por parte de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, SA. Dichos instrumentos de naturaleza privada, no fueron impugnadas por la parte demandada, razón de tenerse por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil.-
Destaca este juzgador que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y montos dinerarios alegados por el actor, sin probar nada que lo libere de la obligación por la cual lo demandan, es decir, no probó nada que la haya liberado de la obligación del pago.-
Así las cosas, y con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; las señaladas facturas son pertinentes para establecer la existencia de una obligación por falta de pago, y el monto indicado en el cuerpo de cada una de ellas. En virtud de estar probada la obligación derivada de las facturas, procede en consecuencia la acción de Cobro de Bolívares; habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la petición de la parte actora al querer reclamar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.407,21), correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad adeudada según las facturas descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. A tal efecto el referido artículo señala lo siguiente:

“Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
…Omisis.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”

En este sentido observa este sentenciador, que la norma in comento es clara, al señalar que dicha comisión será reclamada en las acciones derivadas por falta de pago que recaigan en letras de cambio, no así cuando el instrumento sobre el cual recaiga la acción se refiere a facturas, en consecuencia, tal pedimento resulta improcedente. Así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano MAIKER JEUNIN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.273.725, en su condición de representante legal de le Firma Personal, INVERSIONES EL VIKINGO, en contra de la Sociedad Mercantil, PROSEGUROS, SA, supra identificadas; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.443,03) correspondiente al valor total de las facturas objeto de la presente demanda. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses vencidos, calculados a la tasa del 12% anual, la cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.686,80); CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la Indexación monetaria desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo. Publíquese en la pagina web de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (21/01/2011), siendo las (01:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp.: 5.170-10.-
SSD/OM.