REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE N° 5.170-10

PARTE ACTORA: ciudadano VICENTE RAFAEL GARCIA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 1.466.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, titular de la cédula de identidad N° 23.584.932.
MOTIVO: DESALOJO

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre del 2010, por el ciudadano VICENTE RAFAEL GARCÍA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.466.891, asistido por el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141.-

Alega el demandante, que en fecha 10 de febrero de 2006, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MARTIN GUEVARA VARSALLO, peruano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad número: E.82.104-102, sobre un inmueble, constituido por una casa de su propiedad ubicada en la Calle San Félix, N°. 114-A de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, con un termino de duración de un año, prorrogable por períodos iguales, con la obligación del arrendatario de sufragar los gastos ocasionados en el inmueble por la prestación de los servicios de agua, luz eléctrica entre otros. Se estableció que el atraso de tres (3) mensualidades vencidas no pagadas daba derecho al propietario a dar por terminado el contrato de arrendamiento y a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y además que cualquier incumplimiento de las disposiciones del contrato otorgarán al propietario el derecho de dar por terminado el contrato y exigir el desalojo o desocupación del inmueble y la indemnización por los daños y perjuicios.-

Arguye que el arrendatario, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, y que estando ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es por lo que demanda al ciudadano MARTIN GUEVARA BASALLO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al Desalojo del inmueble en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales y de las disposiciones legales.-

Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) equivalente a 55,38 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 24 de noviembre del 2010, se admitió la demanda y emplazó al demandado Ciudadano MARTIN GUEVARA BASALLO, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (Folio 06).-

Al folio 10 riela diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del demandado y en consecuencia consigna el recibo de citación (Folio 11) que le fuera entregado, debidamente firmado por el demandado.-

Al folio 12 del expediente riela diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda, modificando lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento estaba constituido sobre una casa de su propiedad ubicada en la Calle San Félix, N°. 12-A de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde constaba que el canon de arrendamiento era de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, aumentado posteriormente de mutuo acuerdo a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) y estando ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es por lo que demanda al ciudadano MARTIN GUEVARA BASALLO, o como se ha identificado ante este Tribunal MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, titular de la cédula de identidad N°, 23.584.932, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al Desalojo del inmueble en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales y de las disposiciones legales.-

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 15 y 16), el ciudadano MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, asistido por la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 41982, promovió y opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (sic). Por cuanto el actor propone el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por presunta aplicación del literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos meses consecutivos. Ya que el arrendador, durante más de un año se ha negado a recibirle el pago de las mensualidades vencidas por lo que optó hacer el depósito en la cuenta bancaria del Tribunal, tal como lo establecen los artículos 51 y 53 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual pretende probar con las copias de planillas de depósitos de los cánones de arrendamiento a la cuenta del Tribunal en la entidad financiera Banfoandes (Banco Bicentenario), correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, por no tener designado Juez este Tribunal y en consecuencia se encuentra solvente con el pago de las mensualidades vencida por lo que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la misma fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por último contestó la demanda de conformidad con el artículo 35 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido con sus obligaciones contractuales del pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010.

Que no ha incumplido con las cláusulas contractuales ni con las disposiciones legales, que se ha servido de la cosa arrendada como buen padre de familia y ha pagado la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; solicitando que la demanda se declare sin lugar condenándose en costas la parte demandante.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, asistido de la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 41982 y presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles.-

Al folio 26, corre poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, titular de la cédula de identidad N°, V-23.584.932, a los abogados CARLOS MENESES y GERTRUDIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 44.874 y 41.982, respectivamente.-

Riela a los folios 29 y 30, escrito presentado por el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, con su carácter acreditado en autos mediante el cual expone: Que en el escrito presentado por la parte demandada donde promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no puede prosperar por que no se llenan los extremos allí establecidos, por cuanto el artículo 343 del mismo Código establece como requisito de admisibilidad a la demanda, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el entendido que esta prohibición debe estar determinada en la Ley de manera clara y precisa y no producto de una impretermitible interpretación del demandado.-

Que no es cierto que su representado se haya negado a recibir los pagos de los cánones de mensualidades vencidas, tal como lo señala la parte demandada; que no basta con hacer la consignación ante la cuenta del Tribunal a los efectos de demostrar la solvencia en el pago, ya que esta consignación debe recoger una serie de trámites al cual esta obligado el consignante.

Que el Tribunal se mantuvo casi por once meses sin Juez, pero que desde el día que comenzó a despachar a la fecha que se introdujo la demanda habían transcurrido más de cuarenta días, tiempo suficiente para que el demandado intentara el procedimiento por consignación de los cánones de arrendamiento.

Que el demandado consignó ocho copias de depósitos bancarios efectuados por ante el Banco Banfoandes (Banco Bicentenario) por un monto de quinientos bolívares cada uno efectuados en fechas 02/03/2010. 15/03/2010, 12/04/2010, 11/06/2010, 08/07/2010, 07/10/2010, 09/09/2010 y 09/11/2010, con lo que pretende afirmar que esta solvente en el pago de diez mensualidades, como lo afirma en su escrito, siendo que el demandado trajo al tribunal ocho recibos y desde el mes de enero al mes de octubre, han transcurrido diez meses evidentemente estaba insolvente en el pago de dos mensualidades y que además en la fecha de los depósitos se demostraba su insolvencia dada la irregularidad con los cuales se efectuaron ya que el primer depósito lo hizo el día dos de marzo de 2010, y a tenor de los dispuesto en el artículo 51 del decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debió efectuarlo quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad es decir, el dieciocho de cada mes. Que siguiendo los datos progresivos de las fechas de los depósitos, el del mes de enero lo cancela el día de 02 de marzo de 2010, el mes de febrero lo cancela el 15 de marzo de 2010, el mes de marzo lo cancela el 12 de abril, el mes de abril lo cancela el 11 de junio de 2010, el mes de mayo lo cancela el 08 de julio de 2010, el mes de junio lo cancela el 09 de septiembre de 2010, el mes de julio lo cancela el 07 de octubre 2010 y el mes de agosto en fecha 09 de noviembre de 2010, faltando por cancelar el mes de septiembre y el mes de octubre de 2010. De modo que en el supuesto negado de ser cierto que estos pagos corresponden a las mensualidades vencidas y no pagadas, por la irregularidad en los mismos y la falta de pago de los meses de septiembre y octubre de 1020, evidentemente estaría en estado de insolvencia.

Que por lo expuesto ratificaba la declaratoria con lugar de la demanda intentada y solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa invocada por el demandado.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 32 y su vuelto parte demandante; y 34 y su vuelto parte demandada, de la presente causa.

Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes en fecha 10 de febrero de 2006 como instrumento fundamental de la demanda
Promovió los testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO PLACID, LUIS BELTRAN SALAZAR y JOSE LUIS VALVERDE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.040.946, V-4.294.796 y V-22.926.112, respectivamente.
Solicitó Informe si en este Tribunal cursaba procedimiento de consignación arrendaticia a nombre de su representado Vicente García por parte del demandado Martín Guevara, asimismo se dejara constancia de la fecha de de la solicitud y si para la fecha de la presentación de la demanda se había notificado de ella al demandante.-

Pruebas de la parte demandada:
Promueve los vauchers de depósitos que rielan a los folios 17 al 21 del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento signado con el número 556 de la nomenclatura interna de este Juzgado realizada por su representado a favor del demandante.
Inspección ocular en el expediente de consignación de los cánones de arrendamiento signado con el número 556 de la nomenclatura interna de este Juzgado a fin de dejar constancia de: 1) consignaciones de cánones de arrendamiento; 2) A que meses corresponden; 3) La cantidad depositada por cada mensualidad y 4) que el beneficiario de los depósitos fue notificado.-

En este estado el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, pasa a pronunciarse en relación a la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-

En tal sentido considera quien suscribe, que la parte demandada hace una interpretación errada del artículo mencionado, al señalar que existe una prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, y en el caso de marras, tal disposición es inexistente, es decir, para que la norma citada sea aplicada, tal prohibición debe ser expresa y clara y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio. A tal efecto, se trae a colación la sentencia N° 2597 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 0827, de fecha 13/11/2001, mediante la cual señala: “entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiese acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestio previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de lo Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. por lo que los supuestos de hecho alegados por la parte demandada no están contenidos en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alega. Así se decide.-
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, este Tribunal analiza los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-
Del escrito de contestación a la demanda se observa que el demandado convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano Vicente Rafael Garcia Rondon, desde el año 2006; aceptó igualmente, que dicho contrato se celebró en forma escrito y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La controversia planteada por el demandante, se fundamenta en el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas por éste en el contrato de arrendamiento.
La parte actora incorpora al proceso como medio de prueba con la cual pretende demostrar la insolvencia del arrendatario, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2006, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio y se tiene como reconocido, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Placid, Luis Beltrán Salazar y José Luís Valverde Villegas, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.040.946, 4.294.796 y 22.926.112, respectivamente, las cuales este sentenciador no analiza por cuanto fueron declaradas Desiertas sus testimoniales.-
Promovió la prueba de Informe sobre expediente N° 556 de consignación llevado por ante este Juzgado, analizando su valor probatorio en la parte motiva de la sentencia.-
La parte demandada promueve junto con su escrito de contestación de la demanda ocho (08) copias simples de depósitos bancarios realizados en la cuenta de este Juzgado, cada uno por la cantidad de Bs. 500,oo; a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio y los tiene como reconocidos, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió inspección judicial sobre el expediente N° 556 de consignación llevado por ante este Juzgado, analizando su valor probatorio en la parte motiva de la sentencia.-
Ahora bien, estima este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante logró probar la existencia de la obligación contenida en un contrato de arrendamiento, o sea, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la parte demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a el mismo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-

Así las cosas este Tribunal, considera que la acción intentada es la de Desalojo por falta de pago, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; las partes a los fines de demostrar sus pretensiones hacen valer el expediente N° 556 de Consignaciones llevado por ante este despacho, en el cual se observa que la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2010 consigna nueve (09) vauchers depósitos bancarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, en virtud que el arrendatario se negaba a recibir el pago de los canon de arrendamiento; haciendo la acotación que los mismos no habían sido consignados con anterioridad por cuanto este Tribunal no se encontraba despachando.
En este orden de ideas establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 53. Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

El referido artículo hace mención al procedimiento que el arrendatario debe seguir a los fines de no quedar como insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. En el caso de marras se observa que el arrendatario acude ante este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010 y consigna 09 vauchers de planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, procediendo este despacho a notificar al ciudadano Manuel Guevara en su oportunidad legal; ahora bien, se evidencia de las actas cursantes en el expediente N° 556 de Consignación que la parte demandada no cumplió con la obligación que expresamente le impone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, por lo que ha criterio de este sentenciador el arrendatario incurrió en morosidad frente al arrendador al no ser diligente o haber procurado otros medios idóneos con la finalidad de lograr la notificación del beneficiario sobre los depósitos realizados, y poner a este en conocimiento de la primera consignación, aun y cuando este Tribunal se encontraba sin despacho. Aunado al hecho, que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2010 fue cancelada el día 02 de marzo de 2010, siendo que el ya mencionado artículo 51 eiusdem señala que en caso que el arrendador se rehúse al recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo pactado podrá realizar el pago por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; habiendo transcurrido mas del tiempo estipulado por la Ley. Igual situación ocurrió con el pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre 2010, siendo cancelado en el 09 de septiembre de 2010, 07 de octubre de 2010 y 09 de noviembre de 2010, en su orden. Razón por la cual a juicio de este juzgador se encuentra probado en autos la morosidad del arrendatario cubriendo así el actor los parámetros exigidos por el legislador para declarar el desalojo, como en efecto se declara. Así se decide.-
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano VICENTE RAFAEL GARCIA RONDON, asistido por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, contra el ciudadano MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES Y GERTRUDIS MARCANO. Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, a desalojar el inmueble ubicado en la calle San Felix, N° 114-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publiques, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. En Carúpano a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (14/01/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp.: 5.170-10.-
SSD/OM.