JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, catorce (14) de enero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE. Nº 5.081-10
PARTES: ciudadanos JAVIER ALEXANDER ALVAREZ GIL y JULIANA ANTONIA GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V-16.062.166 y V-17.780.838, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ALVAREZ GIL y JULIANA ANTONIA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°: V-16.062.166 y V-17.780.838, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado JAIME RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha Cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Hato Romar I, Manzana I-24, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto: nuestra Separación Cuerpo de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación.
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuges tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no adquirimos bienes muebles e inmuebles. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra separación de cuerpo…”
Omissis...
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 04, 05 y 06 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación del ciudadano Fiscal IV con competencia en Familia del Ministerio Público, en la persona de la abogada JANIRETH VALBUENA, quien ocupa el cargo de Fiscal Auxiliar Cuarto de Familia del Ministerio Público y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada. F. 8 y 9.-
En fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ALVAREZ GIL y JULIANA ANTONIA GONZALEZ DIAZ, ya identificados, asistidos por el abogado JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207 y mediante diligencia solicitan se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que no adquirieron bienes.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), a la fecha en que los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ALVAREZ GIL y JULIANA ANTONIA GONZALEZ DIAZ, solicitan la conversión en divorcio, once (11) de enero del año dos mil once (2011), por cuanto ha transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ALVAREZ GIL y JULIANA ANTONIA GONZALEZ DIAZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER ALVAREZ GIL y JULIANA ANTONIA GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°: V-16.062.166 y V-17.780.838, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; decretada en fecha quince (15) de octubre del dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado JAIME RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil siete (2007).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
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NOTA: En la misma fecha, (14/01/2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5081-09
SSD/OM.-
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