JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, once (11) de enero de 2011
200° y 151°


EXPEDIENTE: Nº 5.179-10

PARTES: ciudadanos FADY ABOU HASSAN MUCHARRAFIE y MARISOL DEL VALLE CASTILLO FERNANDEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V-5.863.164 y V-6.959.590, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 02 de diciembre de dos mil diez (2010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: FADY ABOU HASSAN MUCHARRAFIE y MARISOL DEL VALLE CASTILLO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.863.164 y V-6.959.590, respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.567.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“nos unimos en matrimonio civil en fecha 21 de noviembre del año 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta en el Acta certificada que acompañamos marcada con la letra “A”. Aún cuando fijamos nuestro domicilio conyugales la avenida Libertad, casa número 275, en la antes mencionada parroquia, de esta ciudad, no obstante, en menos de dos (02) años, nuestra relación comenzó a evidenciar signos severos de resquebrajamiento, tanto así, que fue deteriorándose progresivamente hasta el punto de que se hizo insostenible nuestra vida en común, lo que trajo como consecuencia que a finales del año 1.993 tuviera lugar la ruptura definitiva de la misma, no volviendo nunca más a conocernos como marido y mujer desde ese tiempo, siendo el caso de que cada quien hizo lo que le pareció, sin limitaciones ni restricciones de parte del otro y de ninguna otra naturaleza, y como quiera que a la presente fecha no la hemos reanudado, ni pensamos y hacerlo, son razones por las que le solicitamos se sirva decretar nuestro divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo declaramos que durante la expresada unión matrimonial no procreamos ningún hijo y tampoco hubo adquisición de bienes, por lo que nada hay que repartir, ni materia sobre la que pueda pronunciarse el Tribunal, en torno a tales particulares...”.-


En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 09 y 10 del expediente.-

En fecha 10 de enero de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: FADY ABOU HASSAN MUCHARRAFIE Y MARISOL DEL VALLE CASTILLO FERNANDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de noviembre de 1991, entre los ciudadanos: FADY ABOU HASSAN MUCHARRAFIE y MARISOL DEL VALLE CASTILLO FERNANDEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta del folio 03 al folio 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde aproximadamente finales del año 1993, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, FADY ABOU HASSAN MUCHARRAFIE y MARISOL DEL VALLE CASTILLO FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-5.863.164 y V-6.959.590, respectivamente, asistidos por el abogado, RICARDO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.567, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de noviembre de 1991.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de enero del dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (11/01/2011), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.179-10