REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, once (11) de enero de 2011
ASUNTO: N° 5.015.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCO LOPEZ JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.301.447.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.157.649.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA DIAZ ALBORNET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690.-
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 15 de junio de 2009, por el ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.301.447, asistido por el abogado MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.-
Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:05 pm, en el tramo de la carretera Carúpano-Guaca, en la entrada de Guiria de la Playa, se desplazaba por su canal derecho a una velocidad moderada, en un vehículo Marca: TOYOTA; Placa: GAA-33N; Modelo: COROLLA; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año: 1995; Color: ROJO; cuando en sentido contrario un vehículo conducido irresponsablemente por el ciudadano CESAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.157.649, cuando se salio de su canal estrellándose contra su vehículo sin ninguna causa, ni motivo que lo justificara, y de forma imprudente con exceso de velocidad y estado etílico avanzado.-
Invoca la aplicación del artículo 1185 del Código Civil Venezolano, igualmente los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Solicita que el demandado sea condenado a reparar los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito, las costas procesales mas la indexación monetaria; estimando el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 31.590,oo).-
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se admite la demanda y se ordenó la citación del ciudadano CESAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.157.649, para que comparezca al vigésimo (20) día hábil siguiente.-
Al folio 19 riela diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia que se constituyó en el domicilio del demandado y fue atendido por el ciudadano CESAR MENDEZ, quien firmó en prueba de haber sido notificado.-
Al folio 21 cursa escrito del ciudadano actor en la cual ratifica la demanda intentada por daños material causado con ocasión de accidente de tránsito.-
Cursa al folio 24, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano CESAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.157.649, asistido por la abogada MARIA DIAZ ALBORNET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se fijó el quinto (5°) día para la celebración de la audiencia preliminar, a las 02:30 pm.-
El 07 de agosto de 2009, se celebró audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente el demandado, asistido por su abogado; en la cual negó y contradijo los alegatos del actor al señalar que no es cierto que el accidente se haya producido por su conducta irresponsable sino por una falla mecánica, ya que se le salió la rueda delantera del vehículo y que no hubo exceso de velocidad, ni conducía bajo influencia alcohólica
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.-
Riela al folio 34 del expediente, escrito mediante el cual el ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO LOPEZ, asistido por el abogado MIGUEL MALAVE, ratifican todos y cada uno de los medios probatorios presentados en el libelo de la demanda.-
Riela al folio 36, diligencia mediante la cual el ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO LOPEZ, otorga Poder Apud Acta al abogado MIGUEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.-
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante la cual este sentenciador se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
Al folio 43, se dictó auto en la cual se fija el Trigésimo (30°) día de despacho a las 02:00 pm, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-
En fecha 09 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de la parte actora, ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO LOPEZ, asistido por el abogado MIGUEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, en la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por Cobro de Daños Materiales en Accidente de Tránsito.-
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar el texto integro de la sentencia de la manera siguiente:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.-
Alega el actor que se desplazaba el día 13 de diciembre de 2008, en su vehículo Marca: TOYOTA; Placa: GAA-33N; Modelo: COROLLA; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año: 1995; Color: ROJO, siendo aproximadamente las 11:05 de la noche, en el tramo de la carretera Carúpano-Guaca en la entrada de Guiria de la Playa, por el canal derecho, siendo impactado por otro vehículo propiedad del ciudadano CESAR MENDEZ, que se trasladaba en sentido contrario, de manera imprudente, a exceso de velocidad, en estado etílico avanzado. Fundamenta la acción en el artículo1185 del Código Civil y 127 y 150 de la del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de los daños ocasionados a su vehiculo y según avalúo realizado corresponden a la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (24.300,oo), incluyendo las costas procesales.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: Que es cierto que el día 13 de diciembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Carúpano-Guaca, en la entrada de Güiria de la Playa, aproximadamente a las 11:05 pm entre un vehículo conducido por el demandado y un vehículo conducido por el actor. Niega, rechaza y contradice que conducía irresponsablemente su vehículo, fue por un desperfecto mecánico de su vehículo, se le salió una rueda delantera, perdió el control y se produjo el accidente, que no le quitó el canal al demandante sino que la colisión ocurrió en el centro de la vía. No hubo imprudencia, exceso de velocidad, ni se encontraba en estado etílico, ya que no hubo rastros de freno, ni se le practico ninguna prueba que evidenciara que se encontraba bajo influencia alcohólica.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Testimoniales. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda las testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Torcat Rivera, titular de la cédula de identidad N° 10.216.117; quien al ser preguntada contestó que se desplazaba en el vehículo Baby Canrri, color Rojo en la vía Carúpano-Guaca y que la colisión se produjo por el estado etílico del chofer y el exceso de velocidad en que se trasladaba el vehículo Capris Blanco que viajaba en sentido contrario, invadiendo el canal del vehículo donde ella viajaba; testimonial que es apreciada por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe y ser idónea para este Juzgador, y por ser testigo presencial del hecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la testimonial del ciudadano Cesar Enrique Bravo Almao, titular de la cédula de identidad N° 17.144.867 la misma no se analiza por cuanto fue declarada Desierta.-
2.- Documental. Promovió copia certificada del expediente N° TT 1191-2008, de fecha 11 de marzo de 2009, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Carúpano, Estado Sucre; UECTVTTT N° 24 SUCRE. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Testimoniales. La parte demandada promovió junto a su escrito de contestación a la demanda las testimoniales de los ciudadanos Domingo González; Luisa del Valle Jiménez, Gabriel Jiménez y Norys Jiménez, titulares de la cédula de identidad N° 13.295.096, 9.425.568, 17.020.637 y 13.923.442, respectivamente; las cuales no se analiza por cuanto fueron declaradas Desiertas.-
2.- Documental. La parte demandada hace valer el principio de la comunidad de la prueba, la cual no es analizado por quien suscribe por no ser objeto de valoración probatoria.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este Estado este Tribunal para decidir previamente observa que de acuerdo a las pruebas cursantes a los autos, quedo plenamente demostrado que en fecha 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:05 pm, en el tramo de la carretera Carúpano-Guaca, en la entrada de Guiria de la Playa, el vehículo Marca: TOYOTA; Placa: GAA-33N; Modelo: COROLLA; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año: 1995; Color: ROJO; conducido por el ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO LÓPEZ y el vehículo Marca: CHEVROLET; Placa: 6CD-56P; Modelo: CAPRICE; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Color: BLANCO, conducido por el ciudadano CESAR MENDEZ, respectivamente colisionaron, motivado a que el vehículo conducido por el ciudadano CESAR MENDEZ se le desprendió una rueda delantera lo cual ocasionó que perdiera el control del vehículo, causándose el choque entre ambos vehículos.-
Es así como de la propia declaración realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la colisión se produce por causa de un desperfecto mecánico, al desprenderse una rueda delantera de su vehículo lo cual produjo que perdiera el control del vehículo que iba conduciendo; circunstancia esta que adminiculadas con las pruebas presentadas por las partes; asi como del expediente N° TT 1191-2008, de fecha 11 de marzo de 2009, que cursa por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Carúpano, Estado Sucre; promovido por la parte actora y que la parte demandada hizo valer como medio de prueba que le favoreciera; y siendo que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por ninguna de las partes; se observa que el funcionario de transito señala al folio 08 de las actas procesales, que conductor del vehículo N° 2, es decir, el ciudadano CESAR MENDEZ, “presento fuerte aliento etílico”, circunstancia esta que concatenada con la testimonial evacuada en el curso del proceso; llevan al ánimo de este sentenciador determinar que el ciudadano CESAR MENDEZ, parte demandada en este proceso es responsable por los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por el ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO LOPEZ, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2008. Así se decide.-
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO LOPEZ, en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO MENDEZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 15 de junio de 2009, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008. TERCERO: Por haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (11/01/2011), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.015-09.-
SSD/OM
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