REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°


EXPEDIENTE N°: 672-10
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ESCARLI COROMOTO BRAZÓN BRAZÓN
DEMANDADADO: LUIS TOVA HERNÁNDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el ciudadano DIMAS DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.423.178 y de este domicilio, actuando con el carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos, escrito de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano LUIS TOVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.931 y con domicilio en calle Francisco A. Vásquez, casa N° 22, Los Arroyos, Municipio Benítez, Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ESCARLI COROMOTO BRAZÓN BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.764 y domiciliada en calle San José, casa s/n, al lado de la bodega de Pablito, Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña ....-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, este Juzgado admitió la referida solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, la ciudadana ROCIO DEL CARMEN VARGAS MEDINA, Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia, que no comparecieron las partes al acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, ocho (08) de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, solicitó la apertura del procedimiento judicial para establecer obligación de manutención al obligado, ciudadano Luis Tova Hernández, “…cumpliera con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hija…que por tal razón solicitaba se fijara una obligación de manutención, para cubrir dichos gastos y que se aplicara el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere …”.-
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano Luis Tova Hernández, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia condenar, al ciudadano Luis Tova Hernández, a suministrarle a la ciudadana Escarli Coromoto Brazón Brazón, el treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo mensual, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña ..., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confesa a la parte demanda y en consecuencia CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano LUIS TOVA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, intentada por la ciudadana ESCARLI COROMOTO BRAZÓN BRAZÓN, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a suministrarle a dicha ciudadana, el treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo mensual, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija ...; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011.-
EL Juez;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte










Exp. Nº 672-10