República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: DOMENICO PINTO MOSCHITTO.
DEMANDADO: ELIECER DE JESÚS MEDINA LUCES
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
FECHA: 07 DE ENERO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5241.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano DOMENICO PINTO MOSCHITTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.526.687 y domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio librada el veintidós (22) de marzo de 2007, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), representado por los endosatarios en procuración, profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.208 y 71.605, respectivamente, contra el ciudadano ELIEZER DE JESÚS MEDINA LUCES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.939.188 y con domicilio en Orinokia, Consulting, Training & Marine Service, Compañía Anónima, ubicado en la calle Las Flores, edificio Centro Profesional Fabiana, piso 09, oficina 91, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o en el inmueble distinguido con el N° 58, ubicado en el conjunto residencial Martinique, en el Complejo Turistico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.

Las pretensiones del demandante son: el pago de las cantidades siguientes:

1.- CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio.

2.- DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208,33), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %), de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

3. DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.230,00), por los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%), de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio,.

LA TRANSACCIÓN
El día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio librada a favor del ciudadano DOMENICO PINTO MOSCHITTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.526.687, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), y la profesional del derecho ISMARY MEDINA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.257, procediendo en sus carácter de apoderada del demandado, ciudadano ELIEZER DE JESÚS MEDINA LUCES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.939.188, con domicilio en Orinokia, Consulting, Training & Marine Service, Compañía Anónima, ubicado en la calle Las Flores, edificio Centro Profesional Fabiana, piso 09, oficina 91, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o en el inmueble distinguido con el N° 58, ubicado en el Conjunto residencial Martinique, en el Complejo Turistico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; celebraron la TRANSACCION contenida en los siguientes términos: “Primero: para transigir sobre todo cuanto corresponde a EL DEMANDADO cumplir en acatamiento a lo debatido en juicio y a lo que debe ejecutarse como consecuencia de los acuerdos que le han puesto fin, se ha convenido en celebrar una transacción judicial expresada en los siguientes términos: 1) EL DEMANDADO, a través de su respectiva mandataria, propone a EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO para cancelar cada uno de los montos a los que fue intimado a pagar según el decreto de intimación mencionado en el punto primero de las declaraciones previas, así como las costas del proceso a las cuales también fue intimado, entregarle en pago la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 165.230,00). 2) EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO manifiesta que acepta la suma propuesta por el demandado, con lo cual da por satisfecho, en nombre de su mandante, lo que fue su pretensión procesal y en la indemnización por concepto de costas condenadas por la jurisdicción, pues con la presente transacción quedan definitivamente satisfechas todas y cada una de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, así como los efectos derivados del proceso de intimación con el decreto cuyo dispositivo fue transcrito en las declaraciones previas de este escrito. 3) La suma ofrecida en pago y aceptada por EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO, según lo dicho en el punto anterior, la entrega EL DEMANDADO en dos (02) cheques de Gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, numerados: 00004396 y 00004397, respectivamente, por un monto, el primero de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 143.230,00) y el segundo por un monto de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00). Con el primer cheque cancela a EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO lo correspondiente a la condena intimada por el juzgado de la causa en el dispositivo descrito en el punto primero de las declaraciones previas; y con el segundo, los honorarios de abogados que integran las costas procesales a las cuales fue intimado. Segundo: cada uno de los sujetos procesales comprendidos en la presente causa asumirá, para cada cual, el pago de los gastos de elaboración del presente documento, así como los honorarios de abogados que se originen por las labores de presentación de este contrato. Tercero: ambas partes convenimos en dejar establecido de manera clara que en los diversos puntos transaccionales de los que se compone esta cláusula del contrato están especificados de manera inequívoca todo y cada uno de los derechos e indemnizaciones sobre los cuales recae la transacción, con suficiente explicación para que ambas apreciemos las ventajas del convenio, lo cual nos fue suficientemente explicado por nuestros respectivos abogados asesores, reconociendo ambas los beneficios que justifican las concesiones hechas. Además, las partes ponderamos adecuadamente, luego de las explicaciones que nos fueron dadas, los riesgos y perjuicios que nos podría ocasionar no transigir, con las incidencias de ello en la paz social y en nuestra tranquilidad, siendo lo aconsejable, conforme la más moderna doctrina sobre composición de los conflictos entre intereses jurídicos, que los contradictores, aprovechando nuestras aptitudes sicológicas, nuestro propio conocimiento sobre los hechos y el enfoque de nuestras posibilidades para superar el problema, nos demos una solución negociada con fundamento en el valor solidaridad y los principios de convivencia, superando el escollo de las dimensiones de o que nos separa y acentuando con énfasis las coincidencias que siempre existen para llegar a la solución autocompuesta por medio del diálogo y la negociación igualitaria y equitativa. Cuarto: Ambas partes convenimos en que mediante la presente transacción se da por terminado el diferendo entre nuestros intereses jurídicos con respecto a la obligación contenida en la letra de cambio mencionada y descrita en el libelo de demanda y solicitamos respetuosamente del Tribunal se imparta la homologación de Ley, a fin de que surta efecto de cosa juzgada sobre los derechos, intereses jurídicos y pretensiones que pudieran originarse. Finalmente, en aras de cumplir con el desiderátum de la seguridad jurídica insisto en la debida publicación de los acuerdos alcanzados en la presente transacción, se le solicita al órgano jurisdiccional se sirva ordenar expedirnos, por separado, copia fotostática certificada del presente escrito y del auto de homologación que sobre el recaiga. Se pide el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), y el archivo del expediente”.

Por cuanto lo pedido no es contrario a derecho, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.605, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio librada a favor del ciudadano DOMENICO PINTO MOSCHITTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.526.687, y la profesional del derecho ISMARY MEDINA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.257, procediendo en su carácter de apoderada del demandado, ciudadano ELIEZER DE JESÚS MEDINA LUCES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.939.188. Así mismo se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del escrito de transaccional y de la presente decisión. Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado. Líbrese oficio.-

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, siete (07) de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ