República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA.
DEMANDADOS: SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A. y CÉSAR
AUGUSTO BRACHO.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y DAÑOS Y
PERJUICIOS.
FECHA: 07 DE ENERO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 09-5182.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por declinación de competencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal se avocó al conocimiento del juicio por desalojo de inmueble y daños y perjuicios, intentado por MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.273.O53, representada por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 16 de octubre de 2008, bajo el N° 58 del Tomo 51, contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el N° 81 del Tomo A-05, y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BRACHO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.745.911, representados judicialmente por el profesional del derecho CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.967.
Como el juicio se encuentra en estado de sentencia, ésta se dicta en los siguientes términos:
Expresa la actora:
“…como consta en sentencia(s) de CONVERSIÓN EN DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, dictada(s) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Cumaná, las cuales se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, la primera en fecha 28 de mayo del 2008, bajo el Nº 11, Folio 51 al 61, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año en curso, y la segunda en fecha 16 de Junio del 2008, bajo el Nº 23, Folio 129 al 136, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre del año en curso, respectivamente, las cuales anexo signadas con las letras “B” y “C”, mi representada es la legítima propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el inmueble identificado supra, se encuentra arrendado a la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., y/o CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, arrendamiento que se hizo cuando todavía se encontraba mi representada en comunidad conyugal con el ciudadano LUIS CARLOS GUAIMARE. Es por ello, que una vez disuelta la comunidad de gananciales, en cumplimiento de las disposiciones legales, mi representada a través de la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, en ejercicio de sus facultades contenidas en el Artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, NOTIFICÓ a la Empresa arrendataria de la situación legal del inmueble, en fecha 16 de Julio del 2008, y así consta en Notificación practicada, la cual consigno signada con la letra “D”.
Es el caso, Ciudadana Juez, que practicada la notificación en fecha 16 de Julio del 2008, el representante legal de la Empresa, HIZO CASO OMISO DE LA MISMA, y en consecuencia, NO CANCELÓ LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO A LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, incurriendo en mora por no cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, de conformidad con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, CONFIGURÁNDOSE LA CAUSAL PARA SOLICITAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE.
…Es por todas las razones anteriormente expuestas, Ciudadana Juez, que acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA, anteriormente identificada, a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Enero del 2003, bajo el Nº 81, Tomo A-05, Folios 277 al 280 Vto., y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en forma personal al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.745.911 y domiciliado de igual forma en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de Arrendataria del Inmueble antes descrito; para que convenga en el DESALOJO DEL INMUEBLE Y EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; ó de lo contrario, SEA CONDENADO A ELLO POR ESTE TRIBUNAL, en base a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: El desalojo del Inmueble y la entrega del mismo en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento, con las solvencias de todos los servicios públicos; ó de lo contrario, sea condenado al pago de daños y perjuicios, previo el oficio a cada uno de esta oficinas y conste en autos las deudas de cada uno, y experticia complementaria del fallo para determinar los daños materiales del inmueble si los hubiere para retornarlo al buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: en el pago de los respectivos Daños y Perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00), que corresponden al monto de las mensualidades vencidas desde el mes de Julio del 2008 hasta la introducción de la presente demanda; y las mensualidades que se siguieren venciendo en el curso del presente procedimiento.”
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El fundamento legal del hecho alegado para demandar el desalojo por la necesidad de la actora, en su condición de propietaria del inmueble, de ocuparlo con su familia es el establecido, en la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A., contestó el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la parte demandante, sea la legítima propietaria del inmueble que ciertamente mi representada ostenta en condición de arrendataria, toda vez que el verdadero propietario del bien inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento es el ciudadano: CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ, tal como consta en el Titulo de Propiedad, que será promovido en su oportunidad procesal correspondiente, así como en Certificado de Tradición Legal de Propiedad y que de la misma manera se promoverá en su oportunidad. No obstante ciudadano Juez, es conocido que en Venezuela se permite el arrendamiento de la cosa ajena, por lo que en el caso de autos por un acuerdo entre su verdadero propietario ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ y su padre LUIS GUAIMARE ROJAS, es este último quien dio en arrendamiento el bien inmueble a que se hace referencia a mi representada, tal como consta en contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”, resultando que la parte demandante ni siquiera arguyendo que fuera arrendadora de la cosa ajena pudiere estar intentando la presente acción de Desalojo; sobre este particular considera esta representación judicial, que deben ser analizados un conjunto de hechos falsos sobre cuya base, erige la demandante su pretensión, sosteniendo que: su cualidad de demandante deviene de su carácter de propietaria, para lo cual pretende hacer valer una sentencia recaída en un juicio de Divorcio que curso por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, identificada con la nomenclatura interna con Nº TP2-4887-07, Sentencia que fue maliciosamente segregada por la parte accionante y anexada a la presente acción de desalojo marcadas “B” como una Conversión en Divorcio y “C” como una Liquidación de Comunidad de Gananciales, lo cual a juicio de esta representación judicial no tiene otra explicación que vulnerar la buena fe de la Jurisdicente, por cuanto es por todos conocido que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente no son competentes para decidir sobre materias patrimoniales en la que los únicos que tienen interés son los adultos. No obstante de la simple lectura del anexo “C”, es decir, de la pretendida “Liquidación de Comunidad de Gananciales”, puede leerse a los folios 21 Vto., bajo el Acápite “CAPITULO III” “PETITUM”.
…Sobre este particular, esta Representación Legal niega, rechaza y se opone al pretendido valor que la parte demandante quiere darle a la irrita y espuria Liquidación de Comunidad de Gananciales, por cuanto mediante su utilización el demandante se atribuye el carácter de propietario sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre mi representada SERVICUMA C.A y su arrendador ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS, por lo antes expuesto es por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, así como igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y las demás mensualidades que se siguieren venciendo durante el curso del presente procedimiento, por cuanto las obligaciones contraídas por mi mandante con su arrendador han sido debidamente satisfechas, y no sólo hasta el mes de octubre de 2008 sino hasta el mes de marzo de 2009, tal como consta en recibos de pago de cánones de arrendamiento suscritos por el ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS y que anexo a la presente contestación para que surtan sus efectos legales marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los dos hechos como en el derecho, que mi representada, como lo pide la demandante en su escrito libelar, deba ser condenada al pago de las costas y costos procesales, por cuanto tiene fundamento para litigar en la presente causa y por no haber dado lugar a la misma, por lo que declarada con sin lugar la presente acción solicito su condenatoria en costas.
Ciudadano Juez, la demandante en su escrito libelar y a los fines de acreditar su carácter de propietaria del inmueble que mi representada ostenta en su condición de arrendataria, afirma que mediante diligencia practicada por intermedio de la Notaria Primera de la Ciudad de Cumaná y que corre inserta a los folios 33, 34, 35, notifico a mi representada de el carácter de propietaria que pretende ostentar, para lo cual se trasladó y constituyó a su solicitud, en la sede de mi representada, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad Nº 1, en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y tal como se deja constancia en esa misma diligencia, se entrevisto con un ciudadano identificado como LUIS MÁRQUEZ, quien a su decir es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.417.464, “quien recibió la notificación la cual no firmo” por lo que en este acto de contestación esta representación Judicial niega y rechaza cualquier valor que la demandante pretenda dar a la aducida diligencia de notificación y de presentación de una pregunta “PREFERENCIA OFERTIVA”, por cuanto en nombre y representación de la demandada SERVICUMA C.A desconozco al ciudadano LUIS MÁRQUEZ, como personal adscrito a la nómina de mi representada y más aún como persona facultada para recibir y mucho menos suscribir una notificación de tal carácter; por lo que resulta total y absolutamente falso la afirmación que hace la demandante en su escrito libelar de que mi representada SERVICUMA C.A, haya hecho caso omiso a dicha notificación cuando lo que es total y absolutamente cierto es que dicha notificación nunca llego a conocimiento de mi representada o en todo caso no fue practicada en los términos prescritos por la ley que regula la materia, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 en concordancia con el Artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, del día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de mayo de 2008, bajo el N° 11, Tomo 19° del Protocolo Primero se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante y CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ se divorciaron.
2. La copia certificada del libelo de la demanda recibido el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 30° del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio, por cuanto el libelo de la demanda no es un medio de prueba, sino el instrumento donde se explanan los hechos que fundamentan la pretensión, los cuales serán objeto de pruebas; por lo que, la liquidación de la comunidad conyugal de la demandante y CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ, no se puede probar con este medio, pues solo procede la liquidación, cuando esté ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, la cual dictó el día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), que como es lógico es posterior a la interposición de la demanda, el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
3. La copia certificada del día 2 de junio de 2008, de la aclaratoria efectuada por la actora ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como subsanación de los linderos, medidas, superficies y valor aproximado de los inmuebles siguientes: la casa N° 1, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná; el apartamento siglas 5-D del conjunto residencial Pan de Azúcar, situado en el cruce de la calle Las Parcelas y la avenida Vela de Coro, Cumaná; y la casa siglas F-2, situada en la calle F de la urbanización Villas de Cantarrana.
4. La notificación practicada por la Notaría Pública de Cumaná, el día 21 de julio de 2008, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que se participó a los demandados de que la actora dice ser la propietaria del inmueble objeto de esta sentencia, por lo que se considera la arrendadora del inmueble y le ofrece en venta el inmueble.
En el escrito de promoción:
5. La copia certificada de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, del día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), ya fue valorada en esta sentencia.
6. La copia certificada del libelo de la demanda recibido el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, ya fue apreciada en este fallo.
7. La notificación practicada por la Notaría Pública de Cumaná, el día 21 de julio de 2008, ya fue valorada en esta decisión.
8. La fotocopia certificada del instrumento protocolizado el 15 de julio de 1986, bajo el N° 21, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUIS GUAYMARE ROJAS y NOEMÍ RODRÍGUEZ DE GUAYMARE le vendieron a CARLOS LUIS GUAYMARE RODRÍGUEZ el inmueble objeto de esta sentencia y que dicho documento tiene una nota marginal que se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que “En el día de hoy 09-07-2009, luego de verificado el doc. N° 23, Pto. 1°, Tomo 30 de fecha 16-06-2008, se pudo constatar que el mismo es contentivo de un libelo de Demanda de Divorcio, por lo cual no determina propiedad alguna ni contiene partición de ningún tipo, menos aun sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se anula la nota original de fecha 16-06-2008, toda vez que la misma se estampó por un error material involuntario. El Registrador”.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 98, Tomo 63, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que LUIS GUAIMARE ROJAS le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de julio de 2006.
2. Los recibos de fechas 30 de julio, 31 de agosto, 30 de noviembre de 2008, 10 de enero, 31 de enero y 28 de febrero de 2009, no tiene valor probatorio porque al provenir de LUIS GUAIMARE ROJAS, un tercero que no es parte en el juicio, han debido ser ratificados por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de promoción:
3. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 98, Tomo 63, ya fue valorado en esta sentencia.
4. La prueba testimonial de LUIS GUAIMARE ROJAS no se evacuó.
5. El Informe emitido por el Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, recibido en fecha 25 de junio de 2009, relativo al instrumento protocolizado el 15 de julio de 1986, bajo el N° 21, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que LUIS GUAYMARE ROJAS y NOEMÍ RODRÍGUEZ DE GUAYMARE le vendieron a CARLOS LUIS GUAYMARE RODRÍGUEZ el inmueble objeto de esta sentencia.
6. El Informe emitido por el Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, recibido en fecha 25 de junio de 2009, relativo a la tradición legal del inmueble objeto de este fallo, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el 8 de junio de 1973 la PROCURADURÍA DEL ESTADO SUCRE lo vendió a LUIS GUAYMARE ROJAS y NOEMÍ RODRÍGUEZ DE GUAYMARE, quienes el 15 de julio de 1986 lo vendieron a CARLOS LUIS GUAYMARE RODRÍGUEZ.
Aunque en el procedimiento breve no está prevista la presentación de INFORMES, en esta sentencia se estudiaron y apreciaron los presentados por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 98, Tomo 63, que LUIS GUAIMARE ROJAS le arrendó a SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A., la demandada, el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de julio de 2006, habiendo operado la tácita reconducción a su vencimiento, y así se decide.
2°. No está probado en el expediente que la actora sea la propietaria del inmueble arrendado, por cuanto el escrito con el que trató de probar la liquidación de la comunidad conyugal con CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ y su condición de propietaria, es el libelo de la demanda intentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, que no es el medio para probar ni la liquidación ni, mucho menos, la propiedad del inmueble, y así se decide.
3°. Como la actora no probó que era la propietaria del inmueble, fundamento que utilizó para tratar de demostrar su carácter de arrendadora, y así intentó la demanda, este Tribunal considera que las causales de desalojo: la falta de pago de pensiones de arrendamiento y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble en su condición de propietaria, son inadmisibles e improcedentes, y así se decide.
4°. Consiguientemente, también es inadmisible e improcedente la pretensión de pago de daños y perjuicios, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00), por cuanto la actora no probó que sea la propietaria del inmueble ni consecuentemente su arrendadora, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA contra SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A. y CÉSAR AUGUSTO BRACHO, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 01 en la calle Libertad de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio y octubre de dos mil ocho (2008).
2°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA contra SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A. y CÉSAR AUGUSTO BRACHO, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 01 en la calle Libertad de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, por la necesidad de la actora de ocupar el inmueble, en su condición de propietaria.
3°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA contra SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A. y CÉSAR AUGUSTO BRACHO, por la pretensión de pago de daños y perjuicios, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00).
Se condena en costas a la demandante por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, siete (7) de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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