República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: GREGORIA ANTONIA SALAZAR DE SÁNCHEZ,
AMINTA MARÍA SALAZAR GARCÍA y PEDRO
ALEJANDRO CARREÑO ANTÓN.
DEMANDADA: DAMARYS CABELLO FUENTES.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 12 DE ENERO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5353.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra DAMARYS CABELLO FUENTES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.378.798, intentada por GREGORIA ANTONIA SALAZAR DE SÁNCHEZ, AMINTA MARÍA SALAZAR GARCÍA y PEDRO ALEJANDRO CARREÑO ANTÓN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-5.700.990, V-5.705.162 y V-19.892.571, respectivamente, representados por el profesional del derecho MIGUEL RABAGO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.760, según consta de poder inscrito en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 9 de noviembre de 2009, bajo el N° 68 del Tomo 190.
La pretensión de los demandantes es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa N° 157, situada en la avenida Carúpano, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que adquirieron por herencia de su padre PEDRO ALEJANDRINO CARREÑO SALAZAR, quien lo dio a la demandada en arrendamiento.
La causa argüida para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y julio de dos mil diez (2010), por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales.
El fundamento legal que se alega está establecidos en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 138.592, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó que adeudase las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y julio de dos mil diez (2010), “…ya que dichos pagos los realicé en la persona de Eneida Guadalupe Antón, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.725, domiciliada en la urbanización o barrio Caigüire, Avenida Carúpano, al lado de IANSA, quien era la concubina de del señor Pedro Carreño Salazar (Difunto), persona esta que fue el que hizo el contrato de arrendamiento verbal del inmueble objeto de esta demanda…”
2. Alegó que Eneida Guadalupe Antón nunca le entregó recibos por los cánones de arrendamiento.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 21 de marzo de 1986, bajo el N° 106, Tomo 3° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, PEDRO ALEJANDRINO SALAZAR le compró a ARQUÍMEDES JOSÉ SALAZAR sus derechos en del inmueble objeto de esta sentencia.
2. La copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 060, de fecha 12 de marzo de 2010, se valora de acuerdo con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los actores son los propietarios del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble objeto de esta sentencia, en sus condiciones de herederos de PEDRO ALEJANDRINO CARREÑO SALAZAR.
3. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 14 de agosto de 1961, bajo el N° 6, Tomo 3° del Protocolo Cuarto, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que PEDRO ALEJANDRO SALAZAR y ARQUÍMEDES JOSÉ SALAZAR adquirieron el inmueble objeto de este fallo, por herencia de GREGORIA SALAZAR.
4. El instrumento simplemente privado, emanado de AMINTA SALAZAR GARCÍA, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), contentivo de la relación de la deuda de DAMARYS CABELLO FUENTES, por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de promoción:
5. Se reprodujeron los instrumentos que ya fueron apreciados y valorados en este fallo.
LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Los actores pretenden el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y julio de dos mil diez (2010).
La demandada alegó que pagó esos cánones de arrendamiento a Eneida Guadalupe Antón, quien nunca le entregó recibos.
2. Para el Tribunal está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión de la demandada en el escrito de contestación, que entre las partes existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo, con el canon mensual actual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), y así se decide.
3. Los actores alegaron como causal para el desalojo, que la demandada no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y julio de dos mil diez (2010), por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, por lo que correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a los actores probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando la demandada obligada a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y julio de dos mil diez (2010), por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por GREGORIA ANTONIA SALAZAR DE SÁNCHEZ, AMINTA MARÍA SALAZAR GARCÍA y PEDRO ALEJANDRO CARREÑO ANTÓN contra DAMARYS CABELLO FUENTES, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa N° 157, situada en la avenida Carúpano, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, la demandada debe entregar a los actores el inmueble.
Se condena en costas a la demandada al resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir éste íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.