JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibida en este Despacho en fecha 09 de Noviembre del 2010, presentada conjuntamente por los ciudadanos: PABLO GILBERTO ZAPATA SALAZAR y YOLIMAR MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.705.322 y V- 16.509.891, respectivamente, con domicilios en el sector Campamento Arriba, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como consta en el acta de Matrimonio que anexamos en original marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, igualmente no adquirimos bienes que liquidar.- Es el caso ciudadano Juez, que después de algún tiempo que vivimos en completa armonía, felicidad y amor conyugal, comenzó entre nosotros una serie de desavenencia que nos obligo a separarnos de hecho hace más de cinco (5) años, desde el año dos mil cuatro (2004), esta separación a perdurado hasta la presente fecha. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente de este digno tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une en virtud de la prolongada ruptura de nuestra vida en común por más de cinco (5) años, sin que halla mediado entre nosotros reconciliación alguna. Pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.-

En fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: PABLO GILBERTO ZAPATA SALAZAR y YOLIMAR MARTINEZ, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formula el Cónyuge: PABLO GILBERTO ZAPATA SALAZAR y YOLIMAR MARTINEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PABLO GILBERTO ZAPATA SALAZAR y YOLIMAR MARTINEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año dos mil cuatro (2004) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 09 de Noviembre de 2010, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: PABLO GILBERTO ZAPATA SALAZAR y YOLIMAR MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.705.322 y V- 16.509.891, respectivamente, y ambos domiciliados en el sector Campamento Arriba, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;


Nota: En la misma fecha de hoy, 10 de Enero de 2010, siendo las 12.50,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.







Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 036 – 2010.-
AME/fjt.-