REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 10-107
PARTES: LUIS FELIPE RONDÓN Y CARMEN MARIA COVA DE RONDÓN
ABOGADO ASISTENTE: NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS FELIPE RONDÓN Y CARMEN MARIA COVA DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.113.757 y V-15.244.389, respectivamente, y domiciliados, el primero de los nombrados en: San Isidro del Hoyote 3ra casa de la calle Principal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda en: Calle Monagas al final de la calle Bolívar casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.892, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “En fecha 28 de Diciembre de 1.996, contrajimos matrimonio por ante la prefectura civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, como se evidencia de la copia certificada anexa marcada con la letra “A”. Nuestro domicilio durante la unión matrimonial lo iniciamos en la Calle Bolivia, casa N° 45, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre, y en fecha 28 de agosto de 1998 decidimos separarnos de hecho. Ahora bien luego de haber transcurrido la ruptura prolongada de mas de doce (12) años hemos decidido de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil DIVORCIARNOS”… “Durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos”…“En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse”…”En vista de ello, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva otorgarnos el divorcio que aquí solicitamos y ordene…”.
Ahora bien, en fechas: 03 de Junio de 2010, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 14 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 15 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido artículo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: “ he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.”, no haciendo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: LUIS FELIPE RONDÓN Y CARMEN MARIA COVA DE RONDÓN, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Diciembre de 1996, y que este Juzgador aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial no se procrearon hijos, según consta de la solicitud cursante al folio uno (01) y su vuelto del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, año 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos LUIS FELIPE RONDÓN Y CARMEN MARIA COVA DE RONDÓN, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 1996, según acta Nº 52.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal y expídanse las copias certificadas de esta sentencia a los interesados.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,
Br. ROSLIN CAMPOS VELIZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
Br. ROSLIN CAMPOS VELIZ
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 10-107
OQZ/rdcv
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