REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000041
ASUNTO: RP11-D-2009-000041


Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000041, se dictó Sentencia Definitiva Sancionatoria, en contra del adolescente: "OMISIS" y se evidencia que en el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000133, existe otra Sentencia Definitiva, también sancionatoria, en contra del referido adolescente, se procede a la Acumulación de ambos Asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:

Primero: Cursa al Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000041, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2009, en contra del adolescentes: "OMISIS", mediante la cual se le sancionó a cumplir sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES , tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ejecutada la sentencia, en fecha 22 de octubre de 2009, se les descontó el lapso de detención preventiva, del cual fueron objeto; es decir, un (01) día, por lo que la sanción que en definitiva debían cumplir es de once (11) meses y veintinueve (28) días de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto, identificado con el N° RP11-D-2010-000133, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ejecutada la sentencia, en fecha 02 de Noviembre de 2010, se le descontó un (01) día, de detención preventiva, del cual fue objeto; quedándole la Sanción por cumplir en Un (01) año, Once (11) meses y veintinueve (29) días, de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
Segundo: En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal i) señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000133, al Asunto N° RP11-D- 2009-000041, por cuanto este asunto es de mayor antigüedad y la sanción es de la misma entidad, no obstante al llegar las sanciones al limite de cumplimiento exigido por el legislador en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 4, que señala que “Son delitos conexos…Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las Sanciones, pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de cuatro años, ya que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000133, se le sancionó a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y en el Asunto N° RP11-D- 2009-000041, se le sancionó a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, el cual es de: un Año (01), dos (02) meses y dieciocho (18) días, los cuales se discriminan de la siguiente manera: un (01) día de detención en el lapso comprendido entre el 13-02-2009 al 14-02-2009. Un Año (01), dos (02) meses y dieciséis (16) días, desde el 04-11-2009 al 20/01/2011, por el cumplimiento de las medidas impuestas, en el asunto RP11-D-2009-000041 y un (01) día de detención en el lapso comprendido entre el 02-06-2010 al 03-06-2010, por el asunto RP11-D- 2010-000133 le faltarían por cumplir nueve (09) meses y doce (12) días de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Ahora bien, por cuanto en ambos casos se le sanciono al adolescente a la imposición de las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y estas no deben exceder de dos (02) años de imposición, conforme a las previsiones de los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben acumularse la causa nueva a la más antigua y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RP11-D-2010-000133, al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000041 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado: "OMISIS", con fundamento en los artículos 624, 626, 646; 647, literal i), de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numeral 4 y 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES , tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Faltándole por cumplir, nueve (09) meses y doce (12) días, de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, que vencen el 02-11-2011. Se da por terminado el Asunto N° RP11-D-2010-0000133, acordándose agregar como anexo a la causa acumulada. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO