REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004091
ASUNTO: RP11-P-2008-004091
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Accidental N° 16 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se sancionó a los adolescentes "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal , en perjuicio del niño Eduangel José Gamboa, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados se encuentra privado de libertad desde el 06-12-2010 hasta la presente fecha 18-01-2011, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de un (01) mese y doce (12) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de: Un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 06-12-2012. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los adolescentes deberán permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, ofíciese a la Directora de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Así mismo se ordena realizar el plan individual al adolescente una vez recibido en esa institución, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena inmediatamente a su ingreso al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, se traslade al adolescente aun centro de asistencia medica, para que sean examinados, con objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, de conformidad con el artículo 631 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los sancionados se encuentra recluidos en el Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, se ordena su traslado para el día 28 de enero de 2011, a las 02:00 de la tarde, con el fin de que estén presentes en la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial, a cuyos efectos se acuerda librar boleta de traslado al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez” y notificar a las partes para que comparezcan, el día y hora señalado. Líbrese Oficio, boletas de notificaciones y traslado. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria
Abg. RORAIMA ORTIZ