REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003626
ASUNTO: RP11-P-2007-003626
Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal, procede a Reformar el Cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que se observa un error en el lapso establecido para el cumplimiento de las sanciones impuestas, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 19 de noviembre de 2007, el joven "OMISIS", fue sancionado al cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Segundo: En fecha 18 de Diciembre de 2007, se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta sección de adolescente, indicándose como lapso de la sanción dos (02) años.
Tercero: En fecha 20 de julio de 2010, se le impuso al sancionado, de la ejecución de la sentencia y de las obligaciones que debía cumplir con ocasión a las medidas impuestas, por el lapso de dos (02) años, siendo que la sentencia donde se le sanciono se determinó como lapso de sanción un (1) año.
En virtud de los fundamentos que anteceden éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO, establecido inicialmente para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Marina Isabel Rodríguez Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; determinándose como lapso para el cumplimiento de las sanciones impuestas un (01) año, tal cual como lo establece la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial. Ofíciese al equipo técnico de este Circuito Judicial, remitiéndole copias certificadas de la Presente Resolución. Se acuerda fijar para el día 28-01-2011, a las 09:30am, el acto de imposición del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas y Oficio.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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