REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000075
ASUNTO: RP11-D-2009-000075


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual se sancionó al joven adulto: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se Observa en el presente Asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 12-03-2009, hasta el 13-03-2009, lo que totaliza el lapso de un (01) día de detención. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: Once (11) meses y veintinueve (29) días, de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el acto de imposición del auto de ejecución, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse una (01) vez al mes, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización previa del Juez de Ejecución. 3.- No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4.- Realizar Estudios o alguna actividad laboral y presentar las respectivas constancias de estudio si estudiare y las copias de los Boletines de notas o constancia de trabajo, si trabajare. 5.- No reunirse con personas que incursionen en actividades ilícitas. Se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas y aplicar en su lugar la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente con las obligaciones que le hayan sido impuestas, con fundamento en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) ibídem. En consecuencia, se fija el día 07 de febrero de 2011, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, para imponer al sancionado del presente Auto de Ejecución, en la sede de este Circuito y Extensión Judicial. Notifíquese a las partes y cítese al sancionado para que comparezcan, el día y hora señalados. Líbrese boletas de notificaciones y citación. “Cúmplase”.-
EL Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO