REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000120
ASUNTO: RP11-D-2007-000120
Vista la comunicación emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial, donde informa que el sancionado "OMISIS", se encuentra cumpliendo condena por el lapso de doce (12) años, un (01) mes y veinte (20) días de Prisión; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal Vigente. Lesiones Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Fuga en grado de Frustración, previsto en el artículo 258, en relación con el artículo 80 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal vista la información suministrada hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 05 de junio de 2009, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, el joven "OMISIS", fue sancionado al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°,4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Leonel Aguilera , por el lapso de un (01) año.
Segundo: En fecha 15 de junio de 2009, se ejecutó la Sentencia y en fecha 26 de enero de 2010 se le impuso del Auto de Ejecución.
En tal sentido, por cuanto se observa que el sancionado no podrá continuar el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron impuestas, en virtud de la situación procesal en la cual se encuentra, y al haber incumplido la medida de Imposición de reglas de conducta, por cuanto cometió otro hecho punible, lo correcto sería sustituirle las medidas impuestas por la medida privativa de libertad de acuerdo con las previsiones del artículo 628 parágrafo Segundo literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente incumpliera injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, pudiéndose imponer la misma por un lapso máximo de seis (06) meses y siendo que el sancionado en fecha 16-09-2010, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal Ordinario, a cumplir la pena de doce (12) años, un (01) mes y veinte (20) días de Prisión; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal Vigente. Lesiones Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Fuga en grado de Frustración, previsto en el artículo 258, en relación con el artículo 80 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y el Tribunal Segundo de Ejecución del Sistema Penal Ordinario Ejecutó la Sentencia, este Tribunal considera procedente decretar su Cesación, por cuanto las medidas impuestas en la presente causa, son de menor entidad y resultan irrisorias, en relación a la pena impuesta y que hoy cumple el sancionado en Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, como consecuencia de haber delinquido como sujeto mayor de edad y de haber sido condenado por un Tribunal del Sistema Penal Ordinario. Por lo que siendo así las cosas, las medidas impuestas en esta jurisdicción no surten los efectos u objetivos requeridos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 629 que establece que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por ello se debe decretar la cesación de las medidas impuestas al sancionado y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LEONEL AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 646 ejusdem y 647, literal h) ibídem. Notifíquese al sancionado, a la víctima, al Ministerio Público y la defensa. Se acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura librada mediante boleta RY11BOL2009002988, de fecha 10-12-2009. Por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo central y una vez que conste la notificación del Ministerio Público y la Víctima, cumplido el lapso legal se ordena su remisión al archivo Judicial. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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