REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección de adolescentes
Carúpano, 31 de Enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000590
ASUNTO: RP11-P-2010-000590
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo Martínez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gustavo Bermúdez.
SECRETARIA JUDICIAL: Abg. Mileine Guacuto Ríos.
Corresponde al Juez Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-P-2010-000590, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 04, 13, y 26 de Octubre, 09 y 19 de Noviembre, 01, 09, y 22 de Diciembre de 2010, 13 y 24 de Enero de 2011; en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del Adolescente a quien le imputó mediante cambio de calificación anunciado en fecha 24-01-2011, la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GERALDO DEL JESÚS BRITO LÓPEZ. Acto seguido, este Tribunal pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 24-01-2011, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en los siguientes términos:
De la Pretensión del Ministerio Público.
En fecha 04-10-2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, la acusación dirigida en contra del adolescente OMISSIS, por atribuirle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GERALDO DEL JESÚS BRITO LÓPEZ, expuso la parte acusadora lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este Juzgado y acuso formalmente al adolescente: OMISSIS, Venezolano, de 17 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 25.097.139, nacido en fecha: 16-12-1992, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Jaime Peña y Jacqueline Torres, y Domiciliado en la Recta de Guiria, caserío Virgen de Fátima, casa N° 113, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente; ya que existen elementos de convicción que lo señalan como responsable en la comisión del referido delito, ello en virtud de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, luego de haber tenido conocimiento por parte del funcionario de guardia del Hospital General de esta ciudad, Sargento Primero Luís González, del ingreso del ciudadano Geraldo Del Jesús Brito López, carente de signos vitales, presentando herida por arma de fuego, procedente del Sector la recta de Guiria. Como consecuencia de dichas diligencias fueron practicadas visitas domiciliarias en las residencias de los ciudadanos OMISSIS, en presencia de los testigos ciudadanos Víctor José Marval Hernández y Gregory Antonio González Caraballo; en cual se incautó debajo del colchón de la segunda habitación un arma de fuego tipo revolver sin marca aparente, calibre 38, color gris, serial 64916, contentivo de dos conchas calibre 38 y dos balas del mismo calibre, por lo cual se practicó la detención del adolescente OMISSIS y de la ciudadana Arelys Josefina Torres Palencia; y en la residencia del ciudadano Jesús Argenis Figuera Romero, (Chuchu), en la cual, en presencia de los testigos Adriana Carolina Cumana Martínez y Arquímedes José Larez López, se incautó en la primera habitación del inmueble debajo de la cama una cartera de cuero de color negro, que contenía en su interior un billete de 1000,00 bolívares, un dólar Americano y tres tarjetas de presentación. Asimismo ofrezco para que sean debatidos todos los medios probatorios de expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, y solicitada en la Audiencia Preliminar. En cuanto a la solicitud de la sanción, ésta representación fiscal se reservó la solicitud de sanción aplicable para el presente asunto, hasta que una vez sea demostrado la culpabilidad del delito por el cual se le acusa. Así mismo solicitó la incorporación de las pruebas promovidas como son las actas de Inspecciones Técnicas N° 1208 y 1212, de fecha 19-07-2009; Certificado de Defunción de fecha 19-07-2009; Reconocimiento Medico Legal N° 1330, de fecha 30-07-2009; Protocolo de Autopsia N° 148, de fecha 19-07-2009; Experticia de Reconocimiento N° 313, de fecha 31-07-2009; Experticia de Reconocimiento N° 2990-B-0270-09, de fecha 01-08-2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 339 Ejusdem.
De la Pretensión de la Defensa Pública.
En su oportunidad legal presenté escrito de oposición a la acusación formulada por la representación fiscal, con sus excepciones, lo único que exijo al Tribunal en el enfoque a las personas que van a deponer en el día de hoy de la narrativa de los hechos se encontrara que el ciudadano hoy occiso no es mencionado en estos hechos, mi defendido estaba en un matinée y el error de él fue llegar cuando estaban haciendo la investigación y allí lo acusan, yo espero que en el transcurso del debate se obtenga la libertad plena de mi representado.
Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la declaración rendida por el acusado.
El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los argumentos expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase, De igual modo y por ser este un Tribunal Unipersonal, se le advirtió sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente OMISSIS, Venezolano, de 17 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 25.097.139, nacido en fecha: 16-12-1992, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil soltero, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Jaime Peña y Jacqueline Torres, y Domiciliado en la Recta de Guiria, caserío Virgen de Fátima, casa N° 113, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem. Por otro lado, el Tribunal constató que ciertamente el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. “Esa Noche que paso lo que paso 31 de julio en la mañana no fui al bar el potrerito como dicen muchas personas aproximadamente Salí de mi casa en hora s de tarde como a las 3:20 de la madrugada, Salí al centro a cambiar unos zapatos que había comprado que se me habían despegado, yo tengo un compañero que trabaja en la línea ruta Carúpano guaca que me conoce, fui y hice mi diligencia me encontré con unos compañeros y me dijeron para ir a un matinée en Guiria la Playa y después que ellos me invitaron me quede con el compañero ya nombrado Carlos Carvajal y me quede con el hasta las 9 de la noche ayudándolo a cobrar el pasaje, entonces yo me quedo en la entrada de Guiria con el también y allí me estaban esperando unos compañeros que ese fue el acuerdo en que quedamos, total fue que nos dirigimos a la fiesta que es una graduación de bachilleres para adquirir beneficios, en el matinée si estábamos agrupados todos reunidos allí, estaba John Salazar, Carlos Carvajal, Ademar Hernández, Giovanni Romero, y ya como a las 02 00, llegaron dos compañeros de adonde yo vivo uno llamado Luís Gaspar, que le dicen valle, y otro compañero llamado Jesús Argenis y le dicen chucho, llegaron en una moto color azul, modelo G3. marca Jaguar, ellos llegaron y me puse hablar con ellos, a las 3:00 de la mañana decidimos irnos yo iba a dormir en casa del compañero llamado Carlos Carvajal, cuando estamos reunidos él dijo que si yo iba para aquellos lados, el me dice si quieres te montas pero vamos full iban dos, luís Gaspar y Jesús Figuera, total me fui con ello primero se quedo luís Gaspar y luego fue a llevarme, cuando el me va ha llevar yo noté en la casa de la hermana del occiso estaban reunidos, el va me deja en la entrada de la calle de mi casa y él se regresa, yo voy caminando por la calle de mi casa hay un terreno que no está construida que está limpio y se ve por la calle del occiso, yo me doy de cuenta que a Jesús Argenis lo llaman y yo digo a este lo llamaron para seguir tomando yo me voy a dormir rápido porque a lo mejor me va ha venir buscar a mi casa, y me fui a dormir, al otro día cuando me levanto a las 10.00 de la mañana me dice mi mamá, OMISSIS tu no escuchaste nada de la muerte del Indio, porque por allá hay dos personas que le decían así, yo pensaba que era al otro no al cual mataron, le respondí a mi mamá que no sabia nada, cuando me visto y salgo a la calle en casa de unas compañeras me cuentan la cosa y nos venimos caminando de la casa de mis amigas al velorio del occiso, no dure ni una hora porque me fui porque tenia hambre, al otro día salí con mi papá para el entierro yo no fui al entierro porque me paso buscando Carlos Carvajal, paso el siguiente día comenzaron con los rumores por parte de la familia del occiso que yo lo había matado y querían ir a quemarme la casa, viendo el caso de lo que estaban hablando mi mamá me dice vamos para que vallas a la P.T.J, para que declares, fui me hicieron mi declaración, me regreso a mi casa. A los 15 día se dirige una comisión del CICPC a mi casa hacer un allanamiento, cuando llegaron yo me encontraba dormido, revisaron debajo de la cama donde duermen mi mamá y mi papá, consiguieron un armamento que desconozco de quien es, también consiguieron una T4 desechable que se utiliza una sola vez, la T4 esa era la que aguantaba la puerta para que el viento no la tumbara, dos espoleta de granada que se utilizaba como florero, unos uniforme camuflajeado de mi papá y unos corre ágil después nos llevaron al comando del CICPC, a mi mamá y a mi, también me entere que cuando se efectuó el allanamiento en mi casa también fue en la casa de Jesús Argenis, que es la misma localidad, a él presuntamente que le consiguieron una cartera, de eso al comando pasamos a la Policía y de la Policía aquí al Circuito Judicial. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: que ese día se encontraba en un matinée en compañía de Luís Gaspar y Jesús Argenis Figuera, que llegó de una 1 a 2 de la madrugada, que los rumores que surgieron en su contra se debieron a la hora en que el pasé a dormir a su casa, que él y su mamá estuvieron declarando en CICPC; que el allanamiento de su casa se realizó pasado aproximadamente 20 días; que en su casa viven varias personas, mi hermanita, mi papá, mi mamá y mi persona; que cuando realizaron el allanamiento en mi casa encontraron unas fotos tomadas en un polígono de tiro, un uniforme militar de mi papá y unos armamentos; que no sabe si se trata de un revolver porque no conoce de armamentos; que ese armamento fue encontrado debajo de la cama de su mamá; pero que no es de nadie de su casa; que no sabe como llegó ese armamento a su casa; que él y Jesús Figuera, pasaron a esa hora por esa zona, pero no sabe si fueron las únicas personas. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: que el día de la muerte del occiso él no estuvo en el bar el Potrerito; que se enteró de la muerte del Sr. Geraldo Brito, al día siguiente como a las 10:00 de la mañana; que conocía al Sr. Geraldo Brito desde hacía 5 o 6 años; que el Sr. Geraldo Brito, frecuentaba su casa por la amistad que tenía con su papá; que nunca tuvo problemas personales ni con migo, ni con mi papá; que para el momento en que los funcionarios encuentran el arma se encontraba mi mamá, ellos pasaron directamente a la cama; que luego del procedimiento nos llevaron a la sede y uno de los funcionarios tomo el arma y se la metió por dentro de la pretina del pantalón. Al interrogatorio del Tribunal, respondió: Que no recuerda la última vez que vio al Sr. Geraldo Brito con vida; que se enteró de la hora que asesinaron al señor Geraldo por comentarios de personas que viven por su casa; que ese día durmió en su casa; que su amigo lo llevó en una moto hasta su casa que eran aproximadamente las 3.05 y llegó a su casa a las 3:15 de la madrugada.
De la Recepción de las Pruebas.
Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia sucinta de lo narrado en sala por los citados a rendir testimonio en el presente Juicio Oral y reservado.
1.- La declaración rendida por la ciudadana YSAIRA DEL CARMEN BRITO LÓPEZ, quien impuesta de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: Estaba yo durmiendo la hora exacta no la se, entre la una y dos de la madrugada, cuando llego mi sobrina Fátima Andreina, toco la puerta y me llamo, yo salí y me dijo mi tío Gerardo, esta en el potrerito cerca de la casa de Geremías García, tiene como un infarto, yo le digo Fátima quien te dijo, me dijo mi tío Fermín, quien fue a avisar a la casa de mi hermana, entonces yo salí con ella para el sitio, y cuando llegue encontré a mi hermano tirado, había mucha gente alrededor las cuales no puedo identificar con nombres, yo pensé que el estaba desmayado lo llame muchas veces, pero jamás me imagine lo que tenia, no tenia sangre no tenia nada, yo lo toque y el estaba enterito, de allí lo trasladaron en una camioneta a defensa civil que es el sitio mas cercano, Copa Cabana. En defensa civil no lo bajaron sino que dijeron que había que trasladarlo al hospital y allí lo trasladamos al hospital, yo aun tenia la esperanza de que estaba vivo, que iba infartado, hasta que llegamos al hospital lo pusimos en una camilla el medico salió y dijo ya no hay nada que hacer el está listo. Cuando el PTJ, entra a la morgue me dice su hermano tenia enemigos porque su hermano tiene un tiro o una puñalada en la espalda el no murió de un infarto, luego llego mucha gente. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: que a su hermano lo encontraron tirado frente a la casa de la señora Geremías; que para el momento de lo sucedido se encontraban en el sitio muchas personas entre ellas Fátima, Geremías, las hijas de la señora Alicia; que para el momento en que se encontraban arreglando la casa para velar a su hermano OMISSISy Jesús Figuera, estaban allí; que ese día su hermano andaba con sus dos hijos, pero que estos se fueron y lo dejaron solo; que el allanamiento lo hicieron en la casa de Jesús Figuera, y encontraron la cartera de su hermano y en la casa de OMISSIS encontraron la pistola involucrada en el asesinato. A las preguntas realizadas por el Defensor Privado, respondió: que el lugar donde su hermano estaba tendido era el bar el Potrerito hacia arriba a la salida de la vía principal, que la residencia del acusado queda cerca también de la capilla Nuestra Señora de Fátima; que no se encontraba en ninguno de los dos sitios para el momento en que los funcionarios del CICPC encontraron la cartera y la pistola. Al interrogatorio del Tribunal, señaló: que al acusado lo apodan el Broker, pero que ella lo ha conocido como peñita.
2.- Declaración de la ciudadana GEREMÍAS GARCÍA DE ROJAS, quien impuesta de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Yo no se nada, yo estaba acostada durmiendo, cuando siento que dijeron aquí hay un hombre tendido, cuando me acerco me le zumbó encima porque ese era para mi como un hijo, nosotros creíamos que era un infarto que tenia eso es lo único que yo se. Es Todo.”. A las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: que ella es la dueña el bar el Potrerito, pero que ese día estaba arrendado, que la noche en que ocurrió el hecho estaba arrendado y no fue al bar; que Lidice Bret y una apodada la polla, fueron las muchachas que pasaron diciendo aquí está un hombre; que no oyó ningún disparo. Se dejó constancia que ni el defensor Privado, ni el Tribunal hicieron preguntas a la testigo.
3°- Declaración del ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO MARCANO, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: En la mañana del día sábado del 18 de julio había llegado yo del pueblo de Guacas, me senté a consumir licor con un primo, un tío en casa de una tía, al rato llego mi papá Gerardo Brito, estuvimos rato como medio día de allí nos mudamos a un sitio a mano derecha como a cien metros, llego un señor de quien no se el nombre, lo conozco como el mono, se quien es la persona pero no se el nombre, nos fuimos al bar potrerito que el nos invito, pero ya de allí no estaba mi primo, solo mi tío Rosaura Brito, mi papa Gerardo y yo, mi tío estuvo como hasta las cuatro de la tarde, de allí el se fue para su casa la llanada de Guiria, nos quedamos mi papa y yo solo en adelante, ya como a las 5.30 de la tarde empezó a llover, yo como me sentía tomado me fui a la casa y mi papá quedo solo, llegue dormí como tres horas mas o menos, cuando me paro conseguí a mi hermano que había llegado del trabajo José Brito, luego le dije para ir al Bar Potrerito donde estaba mi papá, de allí llegamos y yo estuve con él como hasta las 10.30pm, invite a mi papá y a mi hermano y mi papá no se quiso venir conmigo, recuerdo que en ese sitio estaban varias personas, el señor presente OMISSIS, Jesús Figuera, Domingo Bret y estaban otros que no alcance a ver. Me pare y mi hermano me vino a traer y el se quedo solo donde estaba consumiendo licor. Cuando llegue a la casa mi hermano se devolvió para el sitio y yo me acosté a dormir, como a las dos horas llegaron mi familia mi tía Isaira Brito, Fátima Álvarez y José Brito mi hermano. De ese momento lo que hice fue irme a la morgue movernos del caso. Es Todo.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: que cuando él se retiró en compañía de su hermano del bar, en realidad su papá se quedó solo; que ese día su papá cargaba dinero, pero que no hizo comentario en el bar; que eran como las 11:30 cuando se retiró del bar en compañía de su hermano; que cuando regresó por última vez al bar, aun OMISSIS, Jesús Figuera y Domingo Bret, permanecían en el bar. Al interrogatorio del Defensor Privado, respondió: Que había una distancia como de cinco mts entre el grupo donde se encontraba OMISSIS hasta donde estaba mi papá; que se enteró de la muerte de su papá más de las 12, no se decirle, porque estaba demasiado tomado. A las preguntas del tribunal señaló que el acusado y su familia tuvieron un problema con su prima, existiendo un resentimiento por parte de su papá con él, señalando al acusado
4°- Declaración del ciudadano JOSÉ GABRIEL BRITO MARCANO, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “El día 18 de julio del año 2009, en el transcurso de la mañana y mitad de la tarde me encontraba trabajando, a eso de las tres de la tarde llegue a la casa de mi papá, estuve en la casa de la señora Nellys López hermana de mi papá, mientras me encontraba allí llego mi hermano estaba un poco tomado y lo lleve a dormir, a eso de las ocho y cuarenta nueve de la noche el me llamo, para que lo acompañara para el potrerito que allí se encontraba mi papá yole dije que se quedara durmiendo porque a lo mejor aun mi papá se encontraba en el centro, me siguió insistiendo le hice caso y me fui con el al potrerito, en lo que llegamos mi papá se encontraba allí, viendo un juego de truco de otros cuatro señores mayores que se encontraban en ese momento, se levanto en lo que nos vio y nos sentamos en otra mesa los tres, se encontraba la señora Lirice Bret y Víctor Zabala su marido encargado del negocio, consumiendo bebidas alcohólicas estaban los cuatro señores jugando truco el señor Domingo Bret, Carlitos y un muchacho de bigotes del cual no se el nombre. Mi hermano se queda dormido en la mesa, mi papá me manda a acostarlo a dormir, yo fui y lo acosté a dormir, regrese al potrerito el me dio media cerveza que tenia en la mano y pidió dos más, luego me mando a verificar si mi hermano se quedo dormido y si no se había levantado de la cama, no hice lo que me pidió y seguí derecho por la allanada de Guiria, para la velada del señor Esteban Ruiz que cumplía seis meses de muerto, dure aproximadamente media orean el sitio del velatorio, le dije a la esposa del difunto me voy porque mi papá se encuentra en el potrerito bebiendo, en lo que me venia me caí tres veces de la bicicleta, un sobrino del difunto Esteban Ruiz, deciden acompañarme, en lo que estamos llegando a la casa de mi papá, ellos me va a acostar a dormir yo les digo que no, me piden un cigarro les digo que no tengo, vamos a comprarlo donde mi prima Jenny Álvarez, en lo que estamos llegando encontramos a las señoras Isaira Brito y Fátima pidiendo un carro, yo pensaba que era el hijo de Isaira que había tenido un accidente, como tenia poco tiempo que había comprado un carro, cuando estaba en el Bar con mi papá, llego un carro gris, se bajo un hombre alto cuya cara no le vi y se sentó en otras mesa a tomar con el señor Domingo Bret al rato de haber llegar ese señor también apareció el señor OMISSIS y Chucho, y se saludaron unos con otros ellos, eso fue antes de que yo fuera a ver a mi hermano. Esas fueron las únicas personas que yo deje en el potrerito después que me retire de allí. Es Todo. A las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Que las personas que se encontraban en el bar la última vez que vio a su papa con vida eran Lidice Bret, Víctor Zabala, Carritos, Domingo Bret, Chucho; OMISSIS y el señor de bigote; Que su papa estaba tomado pero consciente de las cosas; que la casa de su papá quedaba como a quinientos mts aproximadamente del bar el Potrerito; que se entera de la muerte de su papá en el momento en que ve a su tía Ysaira y a Fátima buscando un carro en defensa civil; que eran aproximadamente las 11 o 11:30, de la noche cuando se retira por última vez del bar el Potrerito; que antes de que el señor de bigote llegada al bar no vio a OMISSIS.
5°- Declaración de la ciudadana ISABEL DIANIRÉ ROMERO DE FIGUERAS, quien impuesta de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Yo no tengo conocimiento de lo que pasó ese día, no se nada de eso. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, señaló: que en su casa realizaron un allanamiento con motivo de la muerte del señor Geraldo; que la orden de allanamiento estaba a nombre de su hijo Jesús Figuera, que buscaban a su hijo y los funcionarios se encontraban acompañado de dos testigos; que en dicho allanamiento encontraron un cartera; que ella acompañó a los funcionarios durante todo el recorrido en su casa; que ella vio cuando el funcionario se agachó y encontró la cartera debajo de la cama; que en su presencia los funcionarios abrieron la cartera y pudo observar como unos papeles.
6°- Declaración del ciudadano JESÚS ARGENIS FIGUERA ROMERO, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Ese día yo estaba en el Bar el Potrerito, como a eso de diez a once de la noche, no recuerdo muy bien, estuve varios recorridos en una moto, cargando los compañeros con quien yo estaba, uno de ello se fue conmigo a una fiesta que había en Virgen del Valle, Guiria de la Playa, uno de los compañeros Luís Gaspar se fue conmigo hasta la fiesta, de allí nos pusimos a tomar, en la fiesta me quede por gasolina y nos pusimos a tomar como eso hasta las cuatro de la mañana, de allí le pedí gasolina a unos sobrinos del occiso, uno se llama Jonathan y el otro pipo, me dieron gasolina para la moto y a esa hora que yo me venia cuando me estaban dando la gasolina y eso me conseguí con OMISSIS, me pidió la cola porque nosotros vivimos en la misma comunidad yo se la di a el junto con Luís Gaspar. A Luis Gaspar lo deje en su casa y a OMISSIS lo lleve hasta su casa, donde me entero de la noticia de lo que había sucedido, desde ahí me vine hasta donde un cuñado mío Joel Álvarez, sobrino del occiso, le avise porque el no sabia nada estaba durmiendo y subí otra vez a la casa del occiso. Me fui en un malibu de Pipo, hasta el hospital donde tenían el occiso y de allí estuvimos como hasta las tres de la mañana que regresamos a casa del occiso, eso ya era el otro día a las seis de la mañana. Eso fue lo que hice durante la noche. Es Todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: que es amigo de OMISSIS, a quien conoce desde hace de la zona; que conocía bastante al señor Geraldo; que el se encontraba en el bar el Potrerito acompañado de Carlitos, Argenis José Marín, Luís Gaspar y los que estaban llegando; que OMISSIS no se encontraba con él; que estuvo en el bar como hasta las 10 u 11 de la noche; que el señor Geraldo estaba en el bar con sus dos hijos; que no sabe de quien es la cartera que encontraron en su casa. Al interrogatorio del Defensor Privado, respondió: Que esa noche de los hechos vio a OMISSIS en un matinée que se estaba celebrando en Virgen Del Valle de Pozo Colorado; que se enteró de la muerte del occiso como a las 4 y pico de la mañana; que el allanamiento fue practicado en su casa como a los 11 días; A las preguntas hechas por el Tribunal: contestó: que actualmente no está siendo investigado por el Homicidio del Señor Geraldo Brito.
7°- Declaración de la ciudadana YSBERYS YANIRA FIGUERA ROMERO, quien impuesta de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: Yo llegue al bar a ayudar a mi cuñada y a su pareja a eso de las cuatro y media o cinco, estuve ayudándola atendimos los clientes, atendiendo las mesas estaba el señor Gerardo acompañado de sus dos hijos y también estaba un muchacho apodado neno, Luís del Valle. José Antonio, Jesús Figuera, Domingo Bret, mi cuñada Lidices y Víctor que es su pareja, si entro y salió bastante gente, muchas personas que conozco de cara pero de nombre no le se decir. Estuve en el bar como hasta las nueve y piquito me vine a acompañar a mi pareja porque estaba rascado cuando me vine deje a todas esas personas allí, luego que estoy en casa de mi suegra, como ya mi cuñada había cerrado el negocio, se había quedado en señor colombiano mayor bastante tomado, quien nos pidió lo acompañáramos, que el supuestamente no es de por allí, y nos pidió lo acompañáramos hasta la carretera, lo acompañamos mi cuñada Lidices, mi suegra que también se llama Lidices, otra cuñada que se llama Jacqueline y Margarita quien vive con un hijo de mi suegra. En eso estaba el señor Gerardo allí tirado no teníamos idea de lo que le había sucedido, lo llamamos y como no había contestado empezamos a pedir ayuda a las personas y empezaron a salir. Cuando salio todo el mundo los familiares se llevaron al señor no se para donde y nosotros nos quedamos. Es Todo. Que durante el tiempo que ella estuvo en el bar no llegó a ver al acusado; que ella es hermana de Jesús Figuera; que cuando ella llegó al bar ya su hermano Jesús Figuera, estaba allí en el bar; que ella llegó como de 4 a 4:30 al bar; que cuando ella se retira a llevar a su pareja su hermano Jesús Figuera, quedó allí en el bar; que ella no escucho ruido, no disparo, ni nada; que no sabe porque allanaron su casa, que tampoco se enteró de lo conseguido en casa, porque se había ido a casa de su suegra; que no sabe si el acusado es amigo de su hermano. Al interrogatorio del Tribunal, respondió: que no recuerda pero que ella calcula eran las 9 y pico cuando se retiró del bar con su pareja; que cuando se retiró aun el señor Geraldo permanecía allí en el bar; que los hijos habían dejado solo al señor Geraldo, antes de ella retirarse; que su hermano ese día llegó al bar en la moto.
8°- Declaración de la ciudadana LIRICE DEL VALLE BRETT GARCÍA, quien impuesta de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: Yo estaba en el bar y fui a mi casa, estaba allí atendiendo mi negocio estuvieron muchas personas y no se mas nada, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: recuerda que la persona muerta estuvo en el negocio con dos hijos; que conoce al acusado de vista, pero ese día no lo vio en el bar; que ella fue una de las personas que vio al señor Geraldo tirado en el suelo y se encontraba en compañía de su mamá, de Ysberys Figuera, Jacqueline, Víctor Zabala y otro señor; que el cadáver fue encontrada en la esquina de la casa de su tía Geremías García; que estuvo en el bar hasta que lo cerraron; que la cuenta del señor Geraldo fue cancelada por José Brito; que no sabe con quien se fue el señor Geraldo Brito, porque ella estaba arreglando unas cervezas y cuando salió ya no estaba: A las preguntas del Defensor Privado, respondió: que su esposo y ella fueron las últimas personas en salir del bar; que no llegó a ver al acusado en el bar.
9°- Declaración del ciudadano VÍCTOR ANTONIO ZABALA TOVAR, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Ese día estábamos trabajando en el bar y un señor que estaba borracho me pidió que lo acompañáramos para afuera y al salir estaba el señor tirado en el piso y llamamos a unos familiares viven al frente. El temprano estuvo en el bar con sus hijos. Unos familiares lo levantaron diciendo que estaba vivo y luego se supo que estaba muerto, es todo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: que conocía al señor Geraldo de trato; que dicho señor llegó temprano de 5:00 a 5:30 de la tarde acompañado de sus dos hijos Jesús y José; que conoce al acusado de vista, pero no de trato; que ese día el no estuvo en el negocio; que cuando encontraron al señor Geraldo empezaron a llamar a sus familiares y a unos vecinos, que no recuerda quienes fueron los últimos de salir del bar, porque se encontraba arreglando; que el señor Geraldo se fue solo; que no oyó ningún disparo. Al interrogatorio del Defensor Privado contestó: que durante el tiempo que estuvo en el bar no vio a OMISSIS.
10°- Declaración del ciudadano DOMINGO JOSÉ BRETT GARCÍA, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Yo estaba en el bar desde temprano estabas los dos señores Jesús y José con el señor Gerardo y estaban otras gente jugando pool pero no los conozco, para la tarde de eso de 6, del sector los picaros llamados Wilmer y estaban otros, y eso de las 9:00 a 9:30 que estaba yo tomado, me acompañaron a mi casa porque yo estaba muy borracho y el señor José salió en la bicicleta a llevar a Jesús que estaba tomado, en la noche salió el señor José y después no se si regreso porque yo me fui a dormir, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: que ese día estuvo en el bar con su cuñado Víctor Zabala y en la tarde con un señor llamado Wilmer; que cuando llegó al ya el señor Geraldo estaba con sus dos hijos allí; que Jesús estaba en el bar cuando el llegó y el acusado estuvo en una moto dando vueltas, que no recuerda la hora en que se retiró del bar, porque estaba ebrio; que en el bar también se encontraban Jesús, una gente del aseo, Nero; José y Luís Del Valle; que se enteró de lo sucedido al señor Geraldo en horas de mañana. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: que no vio a Jaizer en el bar; que se mantuvo todo el tiempo en la pista del bar; que vio a Jaizer temprano en la tarde, como a 100 mts del bar en momentos cuando se encontraba lloviendo.
11°- Declaración de la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO NOGUERA GONZÁLEZ, quien impuesta de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Yo en realidad no se nada de esos hechos que sucedieron porque yo estaba en mi casa durmiendo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: se enteró de lo sucedido al señor Geraldo con el alboroto de la gente; que al único que vio fue a su hijo llorando.
12°- Declaración de la ciudadana ARELYS JOSEFINA TORRES PALENCIA, quien impuesta de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Yo en realidad no se nada de ese caso, porque yo ese día me encontraba en mi casa durmiendo. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: Que en su casa realizaron un allanamiento y estaban su hijo y ella y encontraron unas cosas de su pareja y un armamento; que no conoce a las personas que hicieron el allanamiento; que no sabía que con la arma incautada en su casa le quitaron la vida al señor Gerardo; que ese día que mataron al señor Gerardo su hijo se encontraba en un matinée en el sector de Virgen Del Valle y llegó a la casa como a las 3:00 horas de la madrugada; que los funcionarios llegaron a su casa como de 9:00 a 10:00 de la mañana hacer el allanamiento; que eran como 4 funcionarios; que a su hijo y a Jesús Figuera, lo relacionan con la muerte del señor Gerardo porque es una venganza personal, porque ella tuvo un problema con Milagros Álvarez López; que se explica como llegó esa arma a su cuarto porque estaba cerrado y lo encontró abierto; que está segura que su hijo no fue, porque él no usa armamentos. A las preguntas del Defensor Privado, respondió: que se enteró de la muerte del señor Gerardo Brito el domingo a las 10:00 de la mañana; que nunca tuvo problemas con el señor Gerardo Brito. Al interrogatorio del Tribunal respondió: que la pistola incautada en el procedimiento no pertenecía a ningún miembro de su familia, era la primera vez que la veía;
13°- Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ, quien impuesta de las generales de ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “El 19 de Julio del año pasado estaba en mi casa y me llamo mi hermana para decirme que mi tío había muerto de un infarto, procedí a ir a la casa de mi mamá, que queda relativamente cerca de donde yo vivo; entre la casa de mi mamá a la casa de donde vivía mi tío hay un desvío por arreglo de alcantarillas, cuando veo que se acerca una moto que resulta que estaba conducida por Jesús Figuera y de acompañante traía al Joven OMISSIS, Jesús estacionó la moto cerca de una mata, el joven se quedo en la moto con una botella. Jesús nos pregunta ya se enteraron y como que rectifico que pasó, le contestamos mi tío murió, el regreso a donde estaba el joven se termino de tomar la bebida y lanzo la botella, Jesús se quedo en la casa de mi mamá y de allí nos dirigimos a la casa de mi tío para arreglar la casa y esperar el cuerpo. La presencia de Jesús se debe que es ahijado de mi mamá y hermano de mi cuñado a pesar de haber tenido problemas con mi tío y decirle que lo iba a matar. Luego de un rato llego un hijo de mi tío y Jesús se fue con ellos para la morgue y dejo la moto afuera de la casa de mi tío, como a las 5:30 a las 6:00 mi hermana mayor Rina López, llamo y nos aviso que la muerte de mi tío no era de infarto sino de un tiro, de allí la conmoción de saber quien era, donde mi tío era muy conocido en ese lugar, me siento muy preocupada por lo que pase con mi hija y yo porque el señor y 9 personas mas me golpearon y supuestamente el señor es militar, lo que pasa allí es la mala formación que le han dado a sus hijos, si fueron capaz de sacarme de mi casa, desnudarme y golpearme son capaces de hacer cualquier cosa, lo que me suceda de aquí en adelante ellos son responsables es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: que ese día que mataron a su tío iba con su hija y una hermana que vive con ella; que era la una y media de la mañana cuando Jesús andaba con el acusado; que ella sospecha que los causantes de la muerte de su tío fueron Jesús y OMISSIS, ya que las pruebas del arma y la cartera encontrada en las casas de ellos así lo demuestran. A las preguntas del Defensor Privado, contestó: Que a su tío le robaron el dinero que cargaba encima.
14°- Declaración del ciudadano LUÍS DEL VALLE GASPAR GONZÁLEZ, quien impuesto de las generales de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio señaló: “Yo llegué al Bar y estaban José y Jesús con su papá, nos tomamos unas cervezas, y cuando salí ya no regresé más y al otro día me enteré de lo sucedido. A las preguntas del Ministerio Público, contestó: que fue al bar como a las 7:00 de la noche. A las preguntas del Ministerio Público, respondió:
15°- Declaración de la ciudadana YENNIFER ELENA ROSAL GONZÁLEZ, quien impuesta de las generales de Ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio expuso: Yo primeramente quiero decir que el día que ocurrieron los hechos yo no me encontraba allí, es decir no estaba en mi casa, estaba donde mi abuela en los Arroyos, recibí una llamada como a las 3 o 4 de la madrugada, y donde me decían que el Sr. Estaba muerto, que lo habían matado. Es todo. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuáles fueron los comentarios que usted escucho? R- lo que escuche de la gente en el entierro, la Sra. Maigua dijo que Ysberys que en mi familia le dicen la polla, sabía quien había salido corriendo de la casa cuando paso la muerte; ¿Quién es Ysberys? R- es la esposa de un primo; ¿Cómo se llama su primo? R- Se llama Domingo. Es todo. Al Interrogatorio de la Defensa Privada, respondió: ¿Esa persona que tú dices se llama Ysberys, se encuentra aquí en el Municipio o la localidad? R- Si se encuentra. A las preguntas del ciudadano Juez, indicó: ¿la información que tu dices conocer en torno a los hechos de la muerte del señor, fue por mensaje telefónico o después? R- esos comentarios surgieron en el entierro del señor.
16°- Declaración del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ LAREZ LÓPEZ, quien impuesto de las generales de Ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio, expuso: Con respecto al allanamiento, los funcionarios del CICPC me tomaron como testigo para un allanamiento que se hizo cerca de mi casa, iba desde la vivienda de Guiria de un tío hacia mi casa, cuando me tomaron de testigo, en la casa del ciudadano Jesús Figuera, era donde se dirigían los funcionario a hacer el allanamiento, empezaron a revisar la casa del ciudadano, preguntando donde era su habitación, la madre del muchacho dijo que el no tenia cuarto, que el dormía fuera en una hamaca y se dirigieron a un cuarto de esa residencia, un funcionario con otro señor yo me quedé parado, y estaban revisando y encontraron bajo de la cama, y no me consta porque no vi, una cartera no tuvimos acceso a ver lo que había dentro de la cartera, solo la abrió y la mostró, solo se apreciaba papeles, y cuando nos dirigimos a la sede en Playa Grande del CICPC y yo fui con ellos, estaban haciendo el acta de lo que yo vi, pero ellos la hicieron, y yo no dije nada, y solo me pidieron los datos personales y residencia, y yo firme. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: ¿Arquímedes eres vecino del muchacho donde hicieron el procedimiento? R- si, vivo como a cuatro casas; ¿Usted lo conoce? R- Si; ¿Usted conoce al acusado que está en sala? R- si lo conozco; ¿Usted asistió al Allanamiento que hicieron en la casa del acusado? R- No. A las preguntas de la Defensa Privada, contestó: ¿Dices que algunos funcionarios te agarraron como testigo para hacer un allanamiento? R- Si; ¿Tu lograste ver alguna Orden de Allanamiento? R- No; ¿En la PTJ firmaste un Acta o una declaración? R- Una declaración; ¿Tu lograste ver lo que había en la cartera? R- no, solo vi papeles.
17°- Declaración del ciudadano OSWALDO JOSÉ BELLO BRITO quien impuesto de las generales de Ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio expuso: Nosotros cuando la muerte de mi tío estábamos en una fiesta, llegamos como a las nueve y algo a esa fiesta, como a las 12 y pico de la noche llega el señor presente (señala al imputado) en una moto con Jesús Figuera, ellos se habían quedado sin gasolina y nosotros los auxiliamos, y les dimos gasolina de mi carro para que le echaran a la moto, no había pasado 15 minutos cuando nos llamaron que a mi tío le había dado un infarto, seguí de largo y le di parte a la policía que estaba en el camino, y de allí sigo para Guaca a buscar a mi primo Jesús Brito, para avisarle lo que había ocurrido a su papá, de regreso paso nuevamente para ver si mi tío todavía estaba allí, y no lo consigo, lo habían llevado para Defensa Civil, y de allí lo monté en mi carro y lo lleve para el hospital, en el carro iba mi mamá Isaira de Brito, mi primo José, y Jonathan y mi persona, estando en el hospital, luego nos avisan como a las 2;40 de que había muerto, regrese a buscar el carro, y la fui a buscar la ropa que le iban a poner al muerto, en eso que iba a buscar la ropa entre y cuando Salí me monte en el carro y no me había percatado que el señor Jesús Figuera, se había montado en el carro, ya el tenia rato parado allí junto a la moto, cuando llegue al Hospital me entero que a mi tío no le había dado un infarto, sino que le habían dado un tiro, y el señor Jesús Figuera, tenia un desespero para que lo llevara y le dije que se esperara porque estaba con mi familia, habían varios carros estacionados afuera además del mío, y le dije para que se fuera en uno de ellos y no quiso, y después se espero y se vino conmigo como a las 5 de la mañana, llegamos a la casa, el se fue en su moto y yo me quede descansando, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: ¿señor Oswaldo en que fiesta se encontraba usted? R- la fiesta en el sector Virgen del Valle, de Guiria de la playa, atrás de Defensa Civil; ¿desde que hora se encontraba usted en esa fiesta? R- desde las 9 y piquito; ¿a que hora fue que usted auxilio al acusado? R- como a las 12 y algo de la madrugada; ¿usted antes de auxiliarlos con la gasolina los había visto en la fiesta? R- no; ¿Qué tiempo transcurrió en que usted los auxilio, y se entero que su tío le habían disparado? R- de 15 a 20 minutos; ¿Quién los aviso? R- nos avisaron por teléfono, al teléfono de primo; ¿Qué tiempo puede transcurrir una persona en moto, en ir de donde usted estaba hasta donde estaba su tío? R- 5 o 6 minutos aproximadamente; ¿después que los auxilio, vio usted hacia donde agarraron? R- no se; ¿Cómo se llama tu primo que estaba contigo cuando auxiliaron a las personas? R- Jonathan Álvarez; ¿después de auxiliarlos con la gasolina, los volvió a ver? R- no los volví, sino mucho después que vi a Jesús Figuera; ¿y al otro muchacho OMISSIS, lo viste? R- no lo vi más; ¿Cuándo Jesús Figuera se fue contigo al Hospital, te llego a manifestar algo de tu tío? R- no; ¿Después que los auxilio, volvió a ver al acusado? R- lo vi al día siguiente; es todo. A las preguntas de la Defensa Privada, contestó: ¿Qué parentesco tenia con el occiso; R- era su sobrino, ¿tu sabia que se celebrara en esa fiesta, R- no sabía, ¿la fiesta era campo abierta o específicamente en una casa? R- la hacen en una casa, pero en la calle; ¿conoce al dueño de la casa donde hacen la fiesta? R- no; ¿Qué tiempo transcurrió en trasladarte de donde estabas a donde estaba tu tío? R- como 6 minutos; ¿sabes que distancia hay de virgen del valle, a donde estaba tu tío? R- no tengo idea; ¿específicamente donde encontraste a tu tío? R- fue en la Recta de Guiria, por la entrada donde esta el Bar el Potrerito; ¿del sitio donde tu estabas, hasta donde estaba tu tío, hay 6 minutos? R- si; ¿antes de ir a ver a tu tío para donde fuiste? R- antes de ir a ver a mi tío, fui a dar parte a la policía y fui a buscar a mi primo Jesús Brito, en guaca; ¿Dónde específicamente se encontraba tu primo? R- cuando fui a buscarlo a casa de su mujer, me dijo que estaba en la casa de mi tío muerto; ¿Cuándo los muchachos te pidieron gasolina donde estaba tu primo? R- el estaba conmigo en la fiesta; ¿Quién era el dueño del carro? R- mi papa; ¿Quién lo manejaba esa noche? R- mi persona; ¿realmente tu vistes a mi defendido en la fiesta? R- lo vi, cuando me pidieron gasolina, ni antes ni después lo vi; ¿es decir que ellos llegaron a donde estaban ustedes a que le dieran gasolina? R- fue cuando yo los vi.
18.- Declaración del ciudadano JONATHAN RAFAEL ÁLVAREZ LÓPEZ, quien impuesto de las generales de Ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio expuso: El 18 de Julio, me encontraba en una fiesta en el sector Virgen del Valle, entonces llego una moto, el señor (señala al acusado) como parrillero y el señor Jesús Figuera, como chofer, como a eso de las 11:30 a 12;00 de la noche, nos pidieron gasolina y le dimos gasolina, como a los 15 o 20 minutos me llamaron de la casa, diciéndome que el señor Gerardo Brito le había dado un infarto, de allí salimos para allá a ver que había pasado, el estaba tirado frente a la casa de Jeremías García, como no queríamos que lo tocaran ni lo movieran, fuimos a Guaca a buscar el hijo de el, como no estaba en su casa nos regresamos otra vez, pasamos nuevamente donde estaba y se lo habían llevado a defensa civil, como no querían montarlo en la ambulancia, ni los bomberos, lo montamos en el carro del primo mío, llegamos al hospital, lo metieron a la morgue, mi hermana me dijo que teníamos que buscar la ropa para su casa, a eso de las 2;30 de la mañana, cuando llegamos a la casa de mi tío, estaba en una moto el señor Jesús Figuera, cuando nos regresábamos, el se metió en el carro con nosotros, llegamos al hospital entregamos la ropa, como a eso de las 4 o 5 de la mañana, nos regresamos, llegamos a la casa y me fui a acostar, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: ¿usted llego a la fiesta con su primo? R- si, como a las 9 de la noche; ¿en el tiempo que estuvieron en la fiesta llegaron a observar al acusado en la fiesta? R- no, solo cuando llegaron y nos pidieron el favor de que le diéramos gasolina, sacamos la manguera y le dimos; ¿Qué era hora era cuando les pidieron la gasolina? R- 11:30 o 12:00 de la noche; ¿en esa fiesta todos se podían ver? R- era en un espacio pequeño, y todos se podían ver; ¿Qué les manifestó Jesús Figuera para que le diera gasolina? R- nos dijo que tenían poca gasolina, y que si le podíamos regalar un poco de gasolina; ¿habían mas personas con vehículos o carros? R- si había; ¿Qué parentesco tiene usted con el occiso? R- mi tío; ¿Qué tiempo se pueda ir en moto del lugar donde estaba tu tío, de donde estaban ustedes? R- ni 15 minutos; ¿Jesús Figuera te manifestó que no tenía gasolina, o que tenía poca gasolina? R- que tenía poca gasolina; ¿después de que el acusado le pidió la gasolina cuando lo volviste a ver? R- al día siguiente; es todo. A las preguntas de la Defensa Privada, contestó: ¿después que le avisaron lo de tu tío, que tiempo tardaste en verlo? R- como aproximadamente 15 minutos, y yo fui en carro; ¿Cuándo viste a tu tío, donde estaba? R- estaba en frente de la casa de Jeremías García; ¿ustedes estuvieron allí y después fueron a buscar a tu primo? R- si; ¿con posterioridad quien lo llevo a algún recinto? R- no se, cuando llegamos se lo habían llevado para defensa civil; ¿en defensa civil se entero que el estaba muerto? R- si; ¿puedes describir el lugar donde se realizaba la fiesta? R- allí queda una bodeguita y al lado tiene un espacio pequeño, y lo taparon con bolsas negras para que la gente no entrara y tenia techo; ¿tu pagaste entrada? R- si; ¿Cuánto era el valor de la entrada? R- cinco mil bolívares; ¿sabias cual era el motivo de esa fiesta? R- según era para una colaboración para unos bachilleres; ¿cerca de ese local queda adjunto alguna cancha de bolas criollas? R- no sabría decirle; es todo. Al interrogatorio del ciudadano Juez, respondió: ¿Cuándo Jesús Figuera se monto con ustedes en el carro para ir al hospital, que tipo de conversación tuvieron ustedes o si dijo algo con respecto a la muerte de tu tío? R- no dijo nada; ¿Cuándo vuelven a ver a tu primo Oswaldo? R- al día siguiente, u horas después; ¿Qué te converso tu primo con respecto a la muerte de su tío? R- como nos habían dicho primero que había muerto de un infarto y después que había sido un tiro, de eso fue que conversamos.
19°- Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CUMANA MARTÍNEZ, quien impuesta de las generales de Ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio expuso: yo estoy aquí como testigo de un allanamiento, yo iba llegando y me pasaron y me enseñaron una cartera, que no sabia de quien era, ni que tenia, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió ¿Dónde fue ese allanamiento? R- en casa de mi suegra, yo iba llegando en ese momento a su casa; ¿supo a quien iba dirigida la orden de allanamiento? R- no; ¿usted sabe porque estaban haciendo ese allanamiento o después? R- al momento no, y después me entere que estaban buscando una cartera; ¿Qué encontraron en ese allanamiento? R- una cartera, y no se en que parte la encontraron, y después me llevaron a la PTJ, me pidieron mi cedula y eso fue todo;
20°- Declaración de la ciudadana JOHANNYS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO, quien impuesta de las generales de Ley y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio expuso: Sobre los hechos que ocurrieron ese día no se nada, porque yo no estaba allí, todo el día lo pase en mi casa, en la noche me fui para el matinée, y me encontré con mis amistades y amigos, empezamos a compartir, eran como las nueve de la noche, toda la noche estuvimos compartiendo, y como a las 3:15 aproximadamente de la madrugada, salimos y cada quien agarró para su casa, es todo. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: ¿De que trataba ese matinée? R- era una fiesta de recolección de fondos para una graduación; ¿Dónde se realizó ese matinée? R- en Virgen del Valle, ¿este sector queda cerca de Guiria de la Playa? R- entrando cerca del Bar, era donde se hacia la fiesta; ¿Ese lugar era Público o Privado? R- bueno ese día era privado, porque era una fiesta privada, y lo taparon para que la gente no entrara, porque estaban cobrando entradas; ¿entre el grupo que estaba contigo se encontraba OMISSIS? R- si; ¿estudias en el mismo liceo de OMISSIS? R- no; ¿aproximadamente a que hora saliste de la fiesta? R- como a las 3:15 de la madrugada; ¿ OMISSIS estaba con ustedes desde que llegaron hasta que se fueron? R- si estaba con nosotros, desde que llegamos, hasta la hora que nos fuimos; ¿En el tiempo que estuvieron allí, OMISSIS siempre estuvo con ustedes? R- si; ¿Tuvo OMISSIS en la programación de la fiesta que se estaba organizando? R- si, al comienzo; ¿Qué participación tuvieron al momento de que todo terminó? R-salimos y nos fuimos cada una para su casa; ¿En el momento que salieron, en el mismo grupo salía OMISSIS? R- si; ¿Dónde vives? R- en la Recta de Guiria; ¿ OMISSIS se fue contigo? R- salimos todos de la fiesta pero el se fue aparte; ¿Vistes con quien se fue OMISSIS? R- Se fue en una moto con una amistad, que conocemos como Chuchú; ¿Qué hora era? R- como las 3:20 de la madrugada; ¿Cuándo te enteras de la muerte de señor Geraldo? R- al otro día, como al mediodía. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: ¿A que hora estuviste en la fiesta con el acusado? R- desde las 9 de noche hasta las 3:15 de la madrugada; ¿Quiénes eran las amistades que estaban con ustedes? R- Maro, John y OMISSIS, los demás los conozco pero no por nombres; ¿Tu estuviste toda la noche con OMISSIS? R- si; ¿A que hora llego el ciudadano que mencionaste, llamado Chuchú? R- a que hora llego no se, cuando nos íbamos, nos dimos cuenta que estaba en la fiesta; ¿Viste a Chuchú antes de las 3:00 de la mañana? R- no, porque yo estaba dentro del matinée; ¿Cómo me explicas que OMISSIS estaba contigo en la fiesta toda la noche, cuando hay testigos que lo vieron a las 12 de la noche, pidiendo gasolina? R- no se; ¿Qué parte del local estaban ustedes? R- en un lado del local; ¿cerca de la entrada? R-no; ¿Cuándo te enteraste que el acusado estaba involucrado en un homicidio? R- como al mes, y me extrañe; ¿Tu estabas dentro de la promoción que organizó el matinée? R- no, pero participe, porque estaba con un muchacho que era de la graduación. Al Interrogatorio del ciudadano Juez, contestó: ¿Qué vínculo o parentesco tienes con el acusado? R- amistad; ¿Qué conocimiento tienes tú, de los hechos que ocurrieron esa noche, en torno al Homicidio del señor Geraldo? R- ninguno; ¿tu conocías al señor Geraldo? R-si; ¿vives cerca de la vivienda del señor Geraldo? R- no, vivo un poco lejos; ¿Cómo es que te enteraste un mes después de estos hechos? R- al día siguiente me entere de la muerte del señor Geraldo, pero de que OMISSIS estaba involucrado, como un mes después, se escuchaban muchos comentarios, pero nunca que OMISSIS estaba involucrado.
21°- Declaración del ciudadano JOHN ANDERSON SALAZAR MILLÁN, quien impuesto de las generales de Ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio expuso: con respecto al homicidio, no se nada, nos encontrábamos en el Sector de Guiria, en un lugar donde se hizo un matinée, en el Sector Virgen del Valle, un grupo que llegamos como a las 9 de la noche, y estábamos bailando, tomando y echando broma, como hasta las 3 o 3:15 de la madrugada, que nos fuimos, eso fue como la ultima semana de clases, cuando habíamos pasado para 5 año, porque estábamos en 4º año, y nos dirigimos a esa fiesta para celebrar, es todo. Al interrogatorio de la Defensa Privada, respondió: ¿exactamente donde vives? R- en Copa cabana, cerca de SIDOR; ¿Dónde fue la fiesta? R- la fiesta era cerca del sector donde yo vivo, en Guiria de la Playa; ¿Cómo a que hora llegaste a la fiesta? R- como de 8:30 a 9 de la noche; ¿llegaste a la fiesta solo? R- con unos compañeros del sector donde vivo; ¿Cuál era el fin de ese matinée? R- para recaudar fondos para la graduación; ¿Es decir que se cobraron entradas? R- si, a 10 bolívares; ¿En el grupo de compañeros con quien fuiste a la fiesta estaba OMISSIS? R- no, nos encontramos en la parada, y de allí subimos juntos al sector donde era el matinée; ¿tú participaste como colaborador en el matinée? R- si, ayude y colabore con los muchachos de la promoción; ¿A que hora saliste del matinée? R- como a las 3:15 de la madrugada; ¿en todo ese tiempo OMISSIS estaba contigo y el grupo? R- si estaba con nosotros; ¿Se fueron juntos de la fiesta, es decir con OMISSIS? R- salimos juntos de la fiesta, pero cada quien se fue por su lado; ¿Con quien se fue OMISSIS? R- se fue en una moto con un muchacho del sector; es todo. A las preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Dile al Tribunal los nombres de las personas que estuvieron contigo en la fiesta? R- Ademar, Alejandro, Otro de nombre Carlitos, que tiene una buseta que carga pasajero, con quien yo trabajo; ¿El grupo con quien estuviste toda la noche en la fiesta, estaba OMISSIS? R- Si; ¿En ese grupo había muchachas? R- no; ¿conoces a Jhoannys? R- la he visto, pero no la conozco; ¿Jhoannys estaba en el grupo con ustedes? R- al principio no estaba, luego cuando empezamos a bailar, ella y su grupo se unió al de nosotros; ¿Cómo a que hora empezaron a unirse los grupos? R- a las 10.
22°- Declaración del ciudadano ADEMAR HERNÁNDEZ LEAL, quien impuesto de las generales de Ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio expuso: de lo sucedido yo no se nada, lo que si se es que él estaba ese día en una fiesta, estábamos haciendo matinée para recoger fondo para la fiesta del liceo, entramos a la fiesta y de allí nos vinimos toditos, el agarro para su casa y yo me fui para mi casa. Es todo. Al interrogatorio de la Defensa Privada, contestó: ¿manifestaste de que no tienes ningún conocimiento del Homicidio, pero eso es el objeto de lo que se esta debatiendo hoy, recuerdas exactamente el día de la fiesta? R- Si; ¿A que hora llegaste a ese lugar? R- A las ocho de la noche; ¿donde queda ese lugar? R- Guiria de la Playa, en una entrada de Guiria de la playa, está una entrada donde está una carpa de protección civil, esta un bar y allí fue el matinée; ¿ese lugar es totalmente abierto o es cerrado? R- es cerrado; ¿Se cobraba entrada? R- si; ¿Qué precio tenia la entrada? R Diez 10 bolívares, hasta las 12 de la noche, después de allí no se cobro entrada, después de allí me pusieron a mi en la entrada y después fue a puerta libre; ¿Cuándo tu logras ver a OMISSIS? R- de ocho a ocho y Díez; ¿ustedes viven en la misma zona? R- no el vive hacia Playa Grande y yo vivo para otra zona; ¿? R-; ¿Dicen que dieron entrada libre a las Doce, o sea todo ese tiempo estuviste en la puerta? R- Si cobrando; ¿después que hiciste? R- me integre en el grupo donde estaba OMISSIS, uno se llama Carlos, y John y mi persona; ¿todo ese tiempo tu estuviste con ellos? R- si; ¿a que hora salieron de allí? R- a las tres y cuarto, cuando salimos llegamos a la entrada yo me fui y el quedó allí; ¿A esa hora fue que terminó la fiesta? R- si; ¿Cuándo tu saliste OMISSIS salió contigo? R- si; ¿Tu vistes hacia donde se fue OMISSIS a esa Hora? R- Yo me vine y el con uno que vivía por allí se quedó; ¿Manifestaste al comienzo que estuviste en la puerta, tu vistes salir a OMISSIS del lugar? R- No lo vi salir, allí tu entras le pegan un sello en la mano y si sales y vuelves a entrar se le revisa si tiene el sello; ¿O sea que el tiempo que estuviste allí OMISSIS estuvo allí en la fiesta? R- Si. A las preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Usted acaba de manifestar que llego con OMISSIS, donde se encontraron para llegar juntos? R- En la entrada; ¿En ese grupo que dice usted que estaba OMISSIS toda la noche habían muchachos y muchachas? R- Puro muchachos y después se integraron una muchachas, Danerca y otra; ¿Cuándo usted dice que termina la reunión que salieron juntos también en que momento se separan ustedes? R- bajamos todos y en la entrada de Guiria; ¿Quienes iban en ese Grupo? R- John, Carlos Alex y yo. Seguidamente el Juez toma la palabra: ¿Tú vives en el sector de Guiria? R- No en Copa Cabana. ¿Que información tienes de la muerte del señor Gerardo Brito? R- No se nada, si oí de la muerte pero no se como fue.
23°- Declaración del experto ciudadano CRISTHIAN LUÍS GONZÁLEZ VARGAS, quien previamente informado de las generales de ley e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del COPP, expuso: se inicio la averiguación en el caso sobre un homicidio, nos trasladamos al sitio y estando en el sitio ya a la persona la habían trasladado al hospital, fuimos al hospital y realizamos la inspección técnica y posteriormente fuimos al lugar de los hechos a realizar las investigaciones pertinentes al caso, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: ¿De que se trato la inspección técnica en el sitio del suceso? El sitio del suceso fue una calle, frente de una casa donde hay un negocio y el señor estaba tirado en plena vía publica. ¿Se encontró algún elemento de interés criminalístico? No. ¿A que hora fueron al sitio? No recuerdo. ¿En que se basa la inspección realizada al cadáver? En la búsqueda de evidencias y la causa de la muerte, si fue objeto de robo si le falta alguna prenda. ¿En este caso que se observó? Se observo según el dicho de los familiares el tenia un dinero y fue despojado del mismo, según era una cantidad más o menos que había cobrado por u trabajo. ¿Se identificó el cadáver? Si. ¿Tenia algún tipo de herida? Si, una herida a nivel de la espalda del lado derecho producida por arma de fuego. ¿Tenia orificio de salida? No. A las preguntas realizadas por Defensor Privado, respondió: ¿En el lugar de los hechos encontraron alguna evidencia balística allí? No. ¿Cuándo vistes el cadáver en la morgue, tu lograste ver alguna prenda? No. ¿Lograste ver un anillo? No. Acto seguido interroga el Juez Profesional con la anuencia de las partes: ¿En que sitio se realizo la identificación del cadáver? Cuando vamos al hospital a través de los familiares y funcionarios policiales. ¿Qué información le dio el funcionario policial con respecto al cadáver? Ellos dicen que es una persona con herida de arma de fuego. ¿Dónde hablaste con los familiares del difunto por primera vez? En el hospital. ¿Que información dieron con respecto al hecho? Que le habían avisado en su casa de que el señor estaba tirado en la calle frente de un negocio y no reaccionaba y decidieron llevarlo al medido y por pozo colorado se paran en defensa civil y un paramédico le dice que no tiene signos vitales que lo lleven a la morgue. ¿Luego de eso es que se trasladan al sitio del suceso? Si. ¿Cuándo fueron al sitio del suceso? El mismo día de lo hechos al salir de la morgue.
24°- Declaración del experto JESÚS FARÍAS, adscrito para la época de la practica de la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, expuso: cuando estaba en la ciudad de Cumaná me llegó la evidencia de un arma de fuego que era un revolver calibre 38 con dos balas, donde me solicitaban el modelo de la evidencia y la mecánica de diseño, en el arma nos dimos cuenta que tenía una pequeña modificación, solamente podía realizar los disparos en sin flexión, luego se le realizó a los disparos efectuados por el arma de fuego un exhaustivo estudio comparándolo así con la conchas disparadas y el proyectil, dando como resultado positivo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: que esas conchas y ese proyectil fueron disparados por esa arma de fuego, que dichas evidencias luego de su estudio fueron regresadas a la oficina de resguardo en Carúpano. A las preguntas del Defensor Privado, contestó: que dicha experticia fue realizada en fecha 01-08-2009; que el N° de serial del arma es el 64916.
25°- Declaración de la experta Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien previamente impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: El 19 de Julio del 2009 ingresa un cadáver a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominice que .llevaba por nombre Geraldo Brito López, una vez que ingresa a la morgue se pasa a la sala de autopsia, si tiene alguna ropa se le retira la mayoría de las veces los consigo desnudo, se lava ese cadáver por delante y por detrás para posteriormente hacerle una revisión física externa del cadáver, siempre comenzamos con la parte anterior y luego con la posterior que es la espalda y el glúteo, siempre comenzamos con el cráneo se revisa el cuero cabelludo, el rostro para ver si hay alguna lesión, bajamos posteriormente al cuello sin lesión, bajamos a la cavidad torácica y no encontramos ninguna lesión, cavidad torácica anterior, bajamos hacia el abdomen sin lesión, seguimos hacia los miembro inferiores que no tiene ninguna lesión, se voltea se revisa la parte posterior del cráneo, seguimos la columna cervical tampoco hay alguna lesión, después revisas la columna dorsal, se observo que había una herida producida por arma de fuego ubicada en el tercer espacio de la columna dorsal, en la numero tres había una herida por arma de fuego no había tatuaje ni orificio de salida es la parte posterior, después bajamos hacia la columna lumbar no había ninguna lesión seguimos por los glúteos si había una lesión, el cadáver se coloca de nuevo por la parte posterior para comenzar la apertura del cadáver para abrir el cadáver, siempre comenzamos con el cráneo y no había ninguna lesión, se revisa el cuello, allí tenemos los músculos, la tráquea y no había ninguna lesión, en la cavidad torácica observamos una hematoma Bilateral es una colección de sangre que esta alojado ambos lados de cada pulmón en ese nivel no debe existir nada, revisamos el pulmón izquierdo y observamos estaba perforado, además de eso había perforación de la aorta torácica, revisamos el corazón y no había ninguna lesión, como el proyectil no tenia orificio de salida y estaba alojado en la cavidad torácica izquierda, se continua con la revisión y no había ninguna lesión, por lo tanto se concluye, que el occiso muere por una hemorragia interna desencadenada por una herida de arma de fuego que lo conlleva a una anemia aguda por muerte; el proyectil se recolecta y se envía a la medicatura forense que es el que se encarga de estudiar eso. Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: ¿Cuando usted señala que el cadáver no tenía tatuaje si lo hicieron a cierta distancia? R. SI. ¿Observando la herida que presentaba el cadáver el disparo se lo hicieron por la espalda? R. Si. ¿El tenia únicamente esa lesión? R. Si una sola herida, ¿Al momento de hacer la autopsia se recuperó el Plomo? R. Si. ¿Que se hace? R. lo identifico y se entrega a la medicatura forense. A las preguntas del Defensor Privado, respondió: ¿Usted manifestó en su exposición que ustedes reciben el cadáver y la mayoría lo recibe desnudo? R=Si ¿Cuándo usted lo recibió usted lo recibió sin ropa? R=Si porque la ropa se lo llevan para hacerle la experticia, ¿Ese despojó que se le hace a las prendas también van incluida allí? R= yo lo recibí sin nada eso fue retirado por la PTJ, ¿un disparo a un metro deja tatuaje? R=No. Al interrogatorio del ciudadano Juez Profesional, respondió: ¿Cuando usted revisa la autopsia que tiempo transcurrió?, R. yo no tomo en cuenta cuanto tiempo tiene el cadáver, uno calcula si tiene 42 horas o 72 horas. ¿Hay posibilidad si el Anatomopatólogo se puede percibir el olor al alcohol? R. No.
26°- La Declaración del experto ciudadano FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación estadal Carúpano, quien previamente impuesto de lo establecido en el artículo 242 del COPP, expuso: El día 31 de Julio 2009 se efectuó un reconocimiento con el numero 313 conjuntamente con el funcionario Luís Noriega, el mismo se le efectuó a un proyectil procedente de un cartucho para arma de fuego el mismo presentaba campo y estrías y se encontraba parcialmente deformado .Es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: ¿A ese proyectil al que se le hizo el reconocimiento legal tú tienes conocimiento de donde provino? R= Normalmente ese proyectil se le entrego al técnico del CICPC, para que le hagan el reconocimiento, ¿Ese proyectil presentaba campos y estrías? R=si, ¿Cómo experto que puedes decir de esto? R= A medida que corre el proyectil por el cañón del arma de fuego va formando en él campos y la estrías en dicho proyectil, y es la característica particular que deja el arma al proyectil, única, ¿Observando esos campos y estrías se puede observar cual fue el arma que disparó ese proyectil? R = Si, ¿Esos campos y esas estrías son único no pueden haber varias armas que pueden hacer esas misma marcas? R= Son Única, son como la huella dactilar, ¿Ósea que nosotros tenemos un proyectil y es disparada se puede tener la certeza que es el arma R: Si son únicas.
27°- La declaración del experto LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quien previamente impuesto de lo establecido en el artículo 242 del COPP, expuso: Se le practicó un reconocimiento legal a un proyectil, el mismo perteneció al cuerpo de una bala presentando campos y estrías parcialmente deformado por haber chocado con un objeto de mayor o igual cohesión molecular con un peso de 10 gramos llegando a la conclusión que en su estado original o de todo sus componentes pudo haber sido disparado por un arma de fuego, que puede causar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo y por los efectos rasante o perforante del mismo. Es todo. A las preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Esa fue la única participación que tú estuviste en el expediente? R. que yo recuerde si. ¿Tú tienes conocimiento de la experticia? R no tengo conocimiento en si eso pasa a un área técnica, y luego se le hace su experticia. ¿Comúnmente de donde provienen esos fragmento? R puede ser en varias partes o de un occiso ¿Si es de un Occiso como llega allí? R. Mediante una autopsia practicada o área técnica donde se le practica la experticia. ¿Esas Estrías son identificativos de un arma de fuego? R. Si, ¿los campos de estrías son aquellas marcas o características dejadas por un canon de un arma de fuego? R. Si tenemos el plomo del arma de fuego se puede determinar si fue disparada por esa arma. R. Si. ¿Mediante una experticia realizada a un arma de fuego se lleva a una comparación ¿esa prueba es confiable? R si esa prueba es confiable. Al interrogatorio de la Defensa Privada, respondió: ¿Cómo realmente funciona el sistema del Banco de Prueba? R= Ese tipo de experticia simplemente se agarra el arma de fuego y se dispara a donde está el agua donde lo frena, cae en un lugar sin rozar con nada y después se compara con las evidencias ¿Ese Banco de Prueba lo tiene el CICPC de Carúpano? R=No existe aquí, pero en la ciudad de Cumaná están esos laboratorios donde se realiza ese tipo de prueba. A las preguntas del ciudadano Juez Profesional, contestó: ¿Si reconozco como mía la firma? R=Si.
28°- Con la Declaración del experto ciudadano Dr. ROBERTO RODRÍGUEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quien previamente impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: En la experticia realizada el 19 de Julio del 2009 al Ciudadano Geraldo Brito López, cadáver que presentó, herida con destino arma de fuego, con orificio de entrada a nivel del tórax posterior izquierdo, mas o menos tercer espacio intercostal, como causa probable de muerte de hemorragia interna producida por herida de arma de fuego Es todo. A las preguntas del Ministerio Publico, respondió: ¿Esa herida que usted observó al cadáver es por la espalda? R. Si. ¿Observó un solo orificio?. R. Si. ¿Aparte de ese orificio el cadáver no presentó ningún otro tipo de lesiones R. NO
De la Renuncia y Prescindencia de Pruebas:
La representante del Ministerio, Visto múltiples diferimientos del presente debate oral y privado por la incomparecencia de expertos y testigos promovido por la representante fiscal, y siendo que hoy es la ultima oportunidad para que los mismos asistan, lo cual no hicieron, es por lo que esta representación del Ministerio Publico desiste de las testimoniales de los expertos Darwin Reyes y Jorge Gómez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana y Caripito y de los testigos Eduardo Moya, Y Jhoanna Morao y en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal que se continué con el presente debate Oral y Privado..
Del Cambio de Calificación por parte del Ministerio Público
La representante del Ministerio, solicitó el derecho de palabra y expuso: visto que en el transcurso de este debate no se demostró la participación del acusado en el delito, por el cual el Ministerio Publico, formuló su acusación en el cual es de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato en perjuicio de la victima Geraldo Brito, pero si se ha demostrado que el acusado OMISSIS, participo en el Delito de Encubrimiento, tal y como lo establece el articulo 254 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de haberse encontrado en su residencia el arma homicida con la cual le dieron muerte a la víctima; y visto este cambio de calificación de Reglas de Conducta y Libertad Asistida tal y como lo establece el articulo 620 literales “D y B” de la ley Especial motivado a que el delito de encubrimiento no se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial..
De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.
Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones. En ese sentido la representación fiscal resumió su exposición a lo siguiente: “En el transcurso de éste debate y luego de que pasaron por esta sala expertos como Cristian González, Jesús Farías, Freddy y Moreno y Anselma Rodríguez, Luís Noriega y Roberto Rodríguez, así como infinidades de testigos promovidos tanto por el Ministerio Publico, como por la Defensa del Testimonio de todos y cada un o de ellos se pudo demostrar la participación del acusado OMISSIS en el Delito de Encubrimiento con relación al homicidio de la victima Geraldo de Jesús Brito, debido a que del resultado del allanamiento que hieran funcionarios adscritos al CICPC a la residencia del acusado en fecha 31 de Julio del año 2009, encontraron debajo de una cama un arma de fuego la cual fue enviada al laboratorio de Cumaná, donde los funcionarios Jorge Gómez y Jesús Farías, éste ultimo realizó acto de presencia en ésta sala manifestando que de la experticia realizada a esa arma de fuego tipo revolver la comparación balística del proyectil quien fue colectado en el cuerpo de la victima por la Doctora Anatomopatólogo Anselma Rodríguez, fue la misma con la que dispararon dicho proyectil, por todo lo anteriormente dispuesto queda demostrado la participación del acusado en el nuevo delito imputado por éste Tribunal que tome en cuenta la gravedad del delito en el cual incurrió el acusado OMISSIS, el cual es de Encubrimiento en el delito de Homicidio, y por lo tanto el mismo sea sancionado a cumplir dos 02 años de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tal y como lo establece el articulo 620 literales B y D de La Ley Especial, puesto que este delito no es privativo de libertad. El Defensor Privado, por su parte expuso lo siguiente: Oído lo manifestado en su acto conclusivo por la representación fiscal, en este acto ciertamente no quedo demostrado en el curso del debate oral y privado desde que se iniciará el presente Juicio el día 04 de octubre la participación en el delito homicidio que previamente había sido calificado a mi defendido OMISSIS, pero bien es cierto de que los expertos del CICPC en materia balística fueron hábil y conteste en que el proyectil encontrado en la humanidad del hoy occiso fue percutida por el arma que fue encontrada en la residencia de mi defendido como bien este lo manifestó en clara y alta voz en el día de hoy por, lo que esta defensa oída el cambio de calificación de delito presentado por la Representación Fiscal, se adhiere al cambio y le solicita a este digno Tribunal la imposición de la pena a mi defendido OMISSIS. Se deja constancia de que las partes no hicieron uso del derecho de Replica y de que el adolescente a pesar de haber sido informado por el Juez, sobre el derecho de volver a declarar, manifestando el mismo que no. La representante de la victima ciudadana Isaira Brito, y expuso: Yo como hermana del hoy occiso Geraldo del Jesús Brito, le hago una pregunta al Tribunal como es que el acusado le hallaron en su casa el arma con que le quitaron la vida a mi hermano pueda quedar libre como el viento aun así le hago una pregunta como llego esa arma a su domicilio. Y que tomen medidas contra el joven acerca de mi familia tanto como de mis hijos hermanos y nietos, yo se como se comporta el señor cuando ingiere licor, mira a mis sobrinos de mala manera.
Circunstancias de Hechos Acreditadas en el Juicio Oral y Privado
Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público, mantuvo que el acusado OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, subsumiendo su conducta en la norma contenida en los artículos 405 en relación con el 83 del Código Penal Vigente; cuyo tipo penal corresponde al delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano GERALDEL JESÚS BRITO LÓPEZ, ya que en fecha 19-07-2009, el adolescente Jaizer Javier Peña Torres, en compañía de otro ciudadano de nombre Jesús Figuera, conocido como Chuchú, le dispararon con un arma de fuego para robarle un dinero que cargaba encima, producto de su trabajo, cuando éste se encontraba bebiendo cervezas, en el bar el Potrerito de de la Recta de Guiria, vía Carúpano, Cariaco, en compañía de su dos hijos José y Jesús Brito, retirándose estos a las 11:00 de la noche aproximadamente, dejándolo en dicho bar solo lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del Tribunal dictase una sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pero en virtud de que con la evacuación de los mismos medios de pruebas, pudo probarse solamente el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; delito éste que no se encuentra contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, debe ser sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de manera simultanea, conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello previo al cambio de calificación anunciado en sala por la representante del Ministerio Público.
Lo anterior obliga al Juez Unipersonal, a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el artículo 254 del Código Penal Vigente, acota: “los que ayuden a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones del órgano investigador, o a que los reos se sustraigan a la persecución de dichos cuerpos policiales y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca sanción de privación……” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Por tanto los términos encubrir, eludir, destruir, alterar huellas son los que sustentan la conducta del sujeto activo, del tipo penal en estudio correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales. En efecto, al fallar este Juzgado Unipersonal a favor de la Condenatoria del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vale decir, porque existieron elementos que acreditan su participación en el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, o lo que es igual, hubo suficientes pruebas para inferir que el acusado asumió una conducta típica, antijurídica y culpable en el referido delito, en agravio del ciudadano GERALDO DEL JESÚS BRITO LÓPEZ, (occiso); Por ello, una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en Juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos incriminatorios:
Con la declaración del propio acusado OMISSIS, quien manifestó en sala que en su casa hicieron un allanamiento los funcionarios de la PTJ, encontraron un arma de fuego, pero que no sabe de quien es porque no pertenece a ninguno de los miembros de sus familia, que está conformada por su papá, mamá, y una hermanita; dicha arma incautada por los funcionarios del CICPC, al practicarle la Experticia de reconocimiento al arma de fuego así como al proyectil extraído del cuerpo de la victima, resultó ser la misma encontrada en la casa del acusado. Siendo entonces dicha declaración suficiente para que éste Tribunal Unipersonal lo encontrase responsable del delito por el cual el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación jurídica, y en consecuencia el acusado resultó enjuiciado por el delito de ENCUBRIMIENTO EL DELITO DE HOMICIDIO.
Con la testimonial de la ciudadana, ARELYS JOSEFINA TORRES PALENCIA, quien afirmó en sala a las preguntas del Ministerio Público, que en su casa realizaron un allanamiento y debajo de la cama de su cuarto encontraron un arma de fuego, pero que no sabe a quien pertenece, que no sabe como llegó eso a su cuarto, porque ella cuando salió lo había cerrado y está segura que no fue su hijo, ya que éste no acostumbra andar con armas. La presente declaración la valora éste Tribunal como plena prueba, en virtud de que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble donde se realizó el allanamiento. Por tal motivo éste testimonio el Tribunal lo valora puesto que se está señalando la conducta desplegada por el ciudadano OMISSIS, en la comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, previo al cambio de calificación jurídica anunciado en sala.
Con la declaración del experto JESÚS FARÍAS, quien señaló que realizó conjuntamente con el experto Jorge Gómez, experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego serial 64916 y al proyectil, los cuales al hacerle el estudio exhaustivo resulto positivo, dicha prueba por ser realizada por un funcionario de ciencia con experiencia en la materia, debidamente autorizado por el órgano investigador. Se le da su pleno y efectivo valor probatorio.
Con las declaraciones de los funcionarios FREDDY MORENO Y LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, los cuales manifestaron en sala haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal N° 313, a un proyectil procedente de un cartucho para arma de fuego el mismo presentaba campo y estrías y se encontraba parcialmente deformado, dichos testimonios son suficientes para que este Tribunal los valore como plena prueba por ser funcionarios de ciencias adscritos a el órgano investigador que realizó la correspondiente experticia.
Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al llamado del Juzgado a rendir sus deposiciones aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Tribunal Unipersonal de Juicio, determinar, lejos de cualquier duda razonable, que el acusado fue la persona que el día 19 de Julio de 2009, en horas de la noche, guardó el arma de fuego tipo revolver sin marca, calibre 38 Especial, acabado superficial originalmente pavón negro, identificado con el serial N° 64916, en su casa que luego con la experticia realizada por los expertos Jorge Gómez y Jesús Farías, adscritos al Laboratorio Criminalístico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Cumaná, al arma y al proyectil extraído del cuerpo del occiso, se determinó que era la misma con la cual se le había quitado la vida al señor Geraldo Brito, lo cual fue debidamente corroborado en sala con el dicho del experto Jesús Farías y que a criterio de éste tribunal tiene pleno valor probatorio, al tener el conocimiento científico que requiere la misma, respondiéndole al Ministerio Público que dicha prueba era totalmente confiable.
Determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano GERALDO DEL JESÚS BRITO LÓPEZ, considerando éste Tribunal Unipersonal que fue indiscutible y fehaciente la declaración de los testigos, la cual concatenada con la declaración del acusado, y de la declaración del experto Jesús Farías, quien realizó conjuntamente con el funcionario Jorge Gómez, la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño correspondiente y el mismo compareció a sala y manifestó que esa era su firma, desprendiéndose los elementos de convicción sobre la culpabilidad del acusado la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Ahora bien, concluye éste Tribunal Unipersonal de Juicio que la calificación ajustada a la conducta del adolescente para el momento de comisión de los hechos es la calificación jurídica anunciada, y señalada por la representante del Ministerio Público, previo al anuncio del cambio de calificación jurídica hecho en sala, al quedar demostrado que el acusado OMISSIS, fue el autor en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano GERALDO DEL JESÚS BRITO LÓPEZ, (OCCISO); por cuanto las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del ya referido delito.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó para el acusado OMISSIS, la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el artículo 622 Ejusdem establece las pautas como reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de las medidas, se analizan los siguientes literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” “f” g” y h” del artículo 622 de la Ley Especial.
En cuanto al literal “a” la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó demostrado con las pruebas debatidas por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado OMISSIS, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano GERALDO DEL JESÚS BRITO LÓPEZ, (OCCISO).
Respecto del Literal “b” referido a la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, con la presencia en sala de los testimoniales de la ciudadana Arelys Josefina Torres Palencia, quien es la propietaria del inmueble donde se incautó el ama de fuego, con la cual dieron muerte al ciudadano Geraldo Del Jesús Brito López y , todo ello corroborado con las testimoniales de los expertos funcionarios Jesús Farías, Freddy Moreno y Luís Alberto Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien a través de su testimonio y peritaje manifestaron de manera clara y precisa que el arma de fuego encontrada en la casa de OMISSIS, así como el proyectil extraído del cuerpo de la victima al realizarle la autopsia, resultó ser la misma con la cual acabaron con la vida del señor Geraldo Brito, (occiso), no obstante dichos testimonios fueron concatenados con la afirmación que hizo el acusado en el debate oral y privado, al señalar que esa arma la encontraron en su casa los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento del allanamiento, localizada debajo de la cama del cuarto de mamá.
Con relación al literal “c” relativo a la naturaleza y gravedad del delito; para quien decide el acusado incurrió en una conducta reprochable, la cual es sancionable con medidas no privativas de libertad, de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en determinación de obligaciones y prohibiciones impuestas por el ciudadano Juez de Ejecución, con personal especializado, los cuales se basan en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, es por lo que considera éste Juzgador que la sanción que debe aplicársele en el presente proceso al ciudadano OMISSIS, es la de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, por el lapso de Dos (02) años.
Por lo que respecta al literal “d” el cual expresa el grado de responsabilidad, el acusado OMISSIS, resultó ser el autor del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, conducta ésta que quedó demostrada fehacientemente con la declaración de los testigos y expertos, concatenada con la propia declaración del acusado rendida libre de apremio y coacción al admitir que los funcionarios de la PTJ habían encontrado debajo de la cama del cuarto de su mamá un arma de fuego, pero que no era de él ni de ninguno de los miembros de su familia..
En cuanto al literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, éste Juzgado Unipersonal de Juicio observa que la Representante del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al acusado con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, previo el cambio de calificación jurídica anunciado en sala, por la calificación del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO; delito que quedó plenamente demostrado en sala, el cual merece como sanción la aplicación de medidas no privativas de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo quedado plenamente demostrada su responsabilidad y su consecuente culpabilidad, es por lo que se considera proporcional la aplicación de la medida de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, esto con la finalidad de que el acusado reciba orientaciones de especialistas, para lograr su readaptación y reinserción social, aunado a que es necesario de que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se establecen patrones que le haga entender y comprender el respeto y acatamiento de las normas y leyes existentes.
Respecto al literal “f” relativo a la edad del acusado y a su capacidad para cumplir la medida, en la actualidad el acusado cuenta con la edad de 18 años, lo cual significa que presenta capacidad física y mental para cumplir las medidas establecidas por este Tribunal Unipersonal de Juicio; siendo por tanto preponderante sostener que lo importante no es solo como cumplir con las sanciones impuestas, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en si, constituyen el medio para fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la sociedad que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano con derechos y deberes, siendo capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
Respecto del literal “g” referido a los esfuerzos del acusado por reparar los daños, quien aquí decide al observar al adolescente durante su declaración en el Juicio Oral y Reservado, pudo comprender que a pesar de que el negó en todo momento su participación en el delito que en principio le había atribuido el Ministerio Público; en la oportunidad en que la representante Fiscal anuncia el cambio de calificación y lo acusa por el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio, asumiendo por tanto su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, mas no represivo de las mismas.
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, considera ajustado a derecho sancionar al acusado OMISSIS, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano GERALDO DEL JESÚS BRITO LÓPEZ, (occiso); delito éste que por no ser privativo de libertad tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo previsto en artículo 603 de la referida Ley y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, y con fundamento en los medios de pruebas debatidos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA culpable y en consecuencia, SANCIONA al acusado adolescente OMISSIS, Cedula de identidad 25.097139, Edad 18, Profesión u Oficio Estudiante, Estado Civil Soletero Fecha de Nacimiento 16’12’92, Natural Coro Estado Falcón Domiciliado Recta de Guiria Caserío Virgen de Fátima, Casa N° 113 Carúpano Estado Sucre, Hijo de Jaime Peña y Jacqueline Torres.; al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE DOS 02 AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demostrado su participación en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, tal y como lo establece el articulo 254 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GERALDO Del JESUS BRITO LÓPEZ (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 Ejusdem. Dicha sanción será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, a quien le corresponde determinar la forma de su cumplimiento. Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada en la sala del Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano, a los treinta y un día de Enero de Dos Mil Once (31-01-2010).
El Juez Unipersonal de Juicio
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
La anterior Sentencia se publicó en su fecha
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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