REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000302
ASUNTO: RP11-D-2009-000302
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: Posesión Ilícita de Estupefacientes.
VICTIMA: La Colectividad.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PÚBLICA: Lisbeth Marcano Milano.
SECRETARIO JUDICIAL: Josander Mejías Sosa.
Celebrado en fecha 21 de Enero del presente año 2011, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al acusado adolescente OMISSIS, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 12-10-1993, identificado con la cédula de identidad Nº 26.118.255, hijo de Yineth Osuna e Isaías Bladimir Marín, y domiciliado en las viviendas, casa S/N, calle Escondido, Sector La Marina, Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre; quien mediante Dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de Juicio, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir la medida de Amonestación, contemplada en el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Especial, por haber reconocido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha trece (13) de Septiembre de dos Mil Diez (2010), dictado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, que declaró el Enjuiciamiento del prenombrado acusado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre del año 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; cuando los funcionarios policiales Eleazar Hidrogo, Alexis Guerra, Mileidys Barrera y Ramón Guevara; adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encontraban en la comunidad de Guaca, Sector calle la Marina, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirlos, emprendiendo la huída sin motivo alguno, procedieron a darle la voz de alto, logrando su captura luego de una persecución y al practicarles una revisión corporal al primero identificado como Alexander Marcano, le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Un cartucho marca Cavin, calibre 7.65 mm, sin percutir, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, contentiva de un cartucho calibre 7.65mm, marca cavin sin percutir; Al segundo identificado como Orlando Marcano, se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía trece envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y al tercero identificado OMISSIS, (adolescente) se le incautó un DVD, marca Durabrand, color negro con gris, en uno de los bolsillos del pantalón diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de diferentes colores, todos contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; por lo cual la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de Amonestación en caso de llegarse a demostrar su responsabilidad a través del debate oral y privado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; en perjuicio de la COLECTIVIDAD ratificando así, el escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado adolescente OMISSIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE EFACIENTES, tipificado en el Articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como los elementos probatorios, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales “a”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de reconocer los hechos; Solicito al Tribunal Respetuosamente tome en cuenta estas circunstancias y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad ante este Tribunal, por cuanto era su deseo reconocer los hechos y requirió que una vez oída la manifestación de su defendido, le fuere concedida de nuevo el derecho de palabra.
El Tribunal, informó al acusado en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue informado acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; de igual manera le fue impuestos sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 583 de la ley Especial.
Así las cosas el acusado OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración, constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de reconocer los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Reconocimiento éste que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Constitución.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte la Defensora Pública del acusado, una vez escuchado el reconocimiento de los hechos realizado por su representado de manera voluntaria, personal y expresa, solicitó la imposición de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Principio de la Proporcionalidad, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,
I I
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA COMPROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que seguidamente se señalan ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios policiales Eleazar Hidrogo, Alexis Guerra, Mileidys Barrera y Ramón Guevara, adscritos a la Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 3.1, de esta Ciudad, cursante al folio 02, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el presente procedimiento, así como la droga y demás objetos incautados al adolescente y las personas adultas durante el procedimiento, cursante al folio dos (02). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-10-2009, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del adolescente OMISSIS, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al comando de policía de ésta ciudad, así como la droga, armas y demás objetos incautados al adolescente Fernando Luís Marín Osuna y al resto de las personas adultas para el momento del procedimiento, cursante al folio catorce (14). EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9.700-263-T-0767-09, de fecha 05-11-2009, practicada por las Expertos Dras Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cumaná, practicada a la droga incautada, en la cual se determinó que eran (tres grs con cuatrocientos veinticinco miligramos (3, grs con 425 mgs de cocaína base tipo Crack), cursante al folio noventa y dos (92);
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditada la participación del Acusado OMISSIS, en la comisión el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 30-10-2009, en horas de la mañana;
cuando los funcionarios policiales Eleazar Hidrogo, Alexis Guerra, Mileidys Barrera y Ramón Guevara; adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando se encontraban en la comunidad de Guaca, Sector calle la Marina, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirlos, emprendiendo la huída sin motivo alguno, procedieron a darle la voz de alto, logrando su captura luego de una persecución y al practicarles una revisión corporal se les incautó al ciudadano Alexander Marcano, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Un cartucho marca Cavin, calibre 7.65 mm, sin percutir, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, contentiva de un cartucho calibre 7.65mm, marca cavin sin percutir; Al ciudadano Orlando Marcano, se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía trece envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y Al adolescente OMISSIS, se le incautó un DVD, marca Durabrand, color negro con gris, en uno de los bolsillos del pantalón diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de diferentes colores, todos contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; tal como consta de la Experticia Botánica N° 9.700-263-T-0767-09, de fecha 05-11-2009, debidamente suscrita por las Expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez, Farmacéuticos Toxicológicos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, en la cual se determinó que la sustancia incautada era Marihuana , cuyo peso neto fue de Siete Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos, (7gs con 750mgs).
Ahora bien, como quiera que el acusado, ha manifestado en forma expresa y voluntaria reconocer los hechos y en consecuencia acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad que establece que las sanciones deben ser aplicadas de manera racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; en el caso de estudio, se puede apreciar la poca cantidad de droga incautada, al adolescente, tal como se puede apreciar en la Experticia Botánica, practicada por las expertas Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; y atendiendo a que la finalidad primordial de la Ley es Reeducar, a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; En tal sentido éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consideraciones expuestas, procede a establecer la sanción a aplicar, tomando en consideración las pautas que a continuación se describen:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado hiciere del reconocimiento de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la delincuencia organizada, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,
LITERAL “B”: Con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal reconocimiento de los hechos, efectuada por el acusado OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso está considerado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como no privativo de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, sancionado con medidas menos gravosas que consisten en obligaciones o prohibiciones bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario y con la participación del adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que a criterio de este Juzgador, tomando como base el principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de este sistema especializado, la sanción que corresponde aplicar en el presente proceso al adolescente OMISSIS, es la de AMONESTACIÓN, la cual consiste en una severa recriminación verbal, impuesta por el Juez de Ejecución, de manera que dicho adolescente entienda que ha cometido un hecho punible y que está obligado a repararlo.
LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, para el momento de su aprehensión contaba con la edad de dieciséis (16) años, actualmente tiene diecisiete (17) años, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de establecer la Medida no privativa de libertad, como es la AMONESTACIÓN prevista en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicada conforme lo establecido en el artículo 539 en relación con el 622 ambos de la Ley Especial, por tratarse de un delito que no comporta la privación de libertad, por ello se atendió al momento de fijar la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del acusado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos
LITERAL “F”: El prenombrado acusado actualmente cuenta con la edad de Diecisiete (17), por tanto es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con las sanciones impuestas, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la sociedad; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con el reconocimiento de los Hechos que hiciere el referido adolescente, asume su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal Unipersonal, tiende a facilitar la orientación que requiere el sancionado, a través de una severa recriminación verbal hecha por el Juez de Ejecución una vez impuesto de la medida de Amonestación.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, venezolano, natural de Carúpano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.118.255, nacido en fecha 12-10-93, hijo de Yineth Osuna e Isaías Bladimir Marín, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en las Viviendas, Casa S/N, calle Escondido, Sector La Marina, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dicha sanción será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma de su cumplimiento. Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la sala del Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho días del mes de Enero de Dos mil Once (28-01-2011).
El Juez Unipersonal de Juicio
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
La presente sentencia se publicó en su fecha.
La Secretaria Judicial
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|