REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000025
ASUNTO: RP11-D-2011-000025
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintinueve de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; acto que culminó siendo las 11:50 horas de la mañana de la fecha indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “El chamo con que yo iba la apunta con el cuchillo en la espalda y yo iba al lado de él, se le cae el celular y el chamo lo agarra y me tira a mi el celular y el cuchillo y yo salgo corriendo, ... es cuando me agarra un PTJ, es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal e interroga de la siguiente manera: 1) Diga usted la identificación del ciudadano con quien usted se encontraba en el momento de los hechos que usted narra y que usted nombra como chamo? R= El nombre del chamo no lo se yo lo conozco es por el OMISSIS. En este estado se le cede la palabra a la Defensa e interroga de la siguiente manera: 1) Diga donde se puede ubicar al OMISSIS y si es un adolescente o es mayor de edad? R= no se donde el vive, el es adolescente. 2) Si no sabes el nombre ni donde ubicarlo de donde lo conoce? R= de unos amigos. 3) El te dijo a ti para ir a robar? R= no, yo lo encontré en el centro y el me dijo para ir por , (...)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE PEREZ, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mencionado adolescente siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día viernes veintiocho de enero del dos mi once, en las inmediaciones de la calle Junín de esta ciudad, utilizando un instrumento cortante el cual consta en Experticia de Reconocimiento N° 026, de fecha veintiocho de enero del dos mil once, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se trata de la denominada “Cuchillo”; procedió bajo amenaza procedió a despojar a la adolescente OMISSIS, DE UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G6610, SERIAL BR9MA419C0401693, HECHO EN CHINA, COLOR NEGRO, valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300), para luego emprender huida siendo a pocos instantes de cometerse el hecho por una comisión policial motorizada perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de Carúpano, quienes realizaban labores de patrullaje por dicho sector y fueron advertidos por la victima de lo ocurrido así como de las características de la persona que la había despojado de su celular; encontrándose en poder del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, el teléfono celular cuyas características se mencionan el cual reconoció la victima como el mismo que por medio de amenazas le fuere presuntamente robado y un cuchillo, tipo puñal, de metal color negro, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
La Defensa Pública, Penal N° 2 de la Sección de Adolescentes MERCEDES MOLINA, solicitó al Tribunal se decretase una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la práctica de evaluación psico social atendiendo a la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación.
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha veintiocho de enero del dos mil once, suscrita por Sargento Segundo (IAPES) JUAN LEIVA y Cabo Segundo (IAPES) JUAN BRAVO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyo contenido fue comentado ut retro. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas, las características fisonómicas e identificación del adolescente investigado; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió un hecho punible, y la aprehensión policial del adolescente.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiocho de enero del dos mil once, suscrita por la victima adolescente OMISSIS, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) Como a eso de las 11:20 de la mañana yo me dirigía a mi casa por la calle Junín, cuando sentí que me agarraron por los cabellos y me halaron y yo voltee, y en eso un chamo que no conozco, me apuntó con un cuchillo por la espalda y me quería quitar el bolso y se me callo el teléfono y se fue corriendo... por la calle Monagas estaban unos policías y lo agarraron... eso fue com+-o a las 11:20 de la mañana en la calle Junín, Carúpano, Estado Sucre, del día de hoy... es alto de piel blanca delgado y tenia una camisa negra en el momento que me quitó mi teléfono... Diga usted, si este ciudadano utilizó un arma para despojarla de sus pertenecías? Contestó: Si un cuchillo,... un cuchillo todo negro con una cintica roja...” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 147, de fecha veintiocho de enero, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA y LUIS FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura ambiental cálida...correspondiente dicho lugar a una vía debidamente asfaltad, provisto de aceras y cunetas orientadas en sentido Este, notando en sentido Norte Sur, viviendas tipo familiares (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
4) ACTA DE AVALUO REAL N° 014, de fecha veintiocho de enero, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su VALOR REAL... UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO G6610, SERIAL BR9MA419C0401693, HECHO EN CHINA, COLOR NEGRO, valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300), (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 026, de fecha veintiocho de enero del dos mil once, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se aprecia: “...A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza, la cual resultó ser: 01. A) Un (01) instrumento cortante del denominado cuchillo, tipo daga, elaborado en metal revestido de pintura de color negra, con mango de metal, envuelto con un cordón elaborado en fibras naturales de color negro, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en el Sector Los Pitufos, casa Nº 28, cerca de Bodega los Pitufos, Urbanización Playa Grande, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior aunado a que el adolescente reconoce haber estado presente en el lugar del hecho y ser presuntamente encontrado en su poder las evidencias materiales que nos ocupa, aún y cuando niega ser la persona que por medio de amenaza despojase a la victima de su teléfono celular, aunado a la descripción física y vestimenta que portaba el sujeto activo, la relación de causalidad existente entre la información otorgada por la agraviada acerca de las características del arma blanca presuntamente utilizada, el arma mencionada en el acta policial y el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 026, en conjunto constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el patrimonio de los agraviados, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JHOANA DEL CARMEN MARTÍNEZ
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Pública N° 2 de esta Circunscripción Judicial por tratarse de la investigación relacionada con uno de los delitos de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las11:00 de la mañana, del día lunes veinticuatro de enero del año dos mil once. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En fecha veintinueve de enero del año dos mil once, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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