REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000024
ASUNTO: RP11-D-2011-000024
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de hoy viernes veintiocho de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: el adolescentes OMISSIS quien declaró: “Estaba en la cancha de la canal jugando y como ya había terminado el juego ya yo me iba ya, y allí llego la policía y me pego, me dijeron que me pegara de la pared y yo voltee para adelante ellos sacaron algo del bolsillo y me la metieron en el Bolsillo delantero derecho ..” (Fin de la cita)
Por su parte el adolescente OMISSIS manifestó: “Yo estaba pasando y también me dijeron que me pegara y nos llevaron a los dos.”(Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión de los referidos adolescentes en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica realizada en este de acto, no se encuentra establecida como Privativa de Libertad en la Ley Especial, en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” y solicito copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de estos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La Defensa Pública, por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal.
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El mismo ocurrió en fecha veintisiete de enero del dos mil once, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, en la Avenida San Antonio, vía pública, Sector La Canal, Güiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando u una comisión policial adscrita al Comando de Policía de la Región Policial N° 41- Valdez, que se desplazaban en unidades motorizadas N° M-061, M-081 y M-087, al mando del Distinguido (IAPES) YERMI DANIEL SUBERO FIGUEROA, en compañía de Agentes (IAPES) PEDRO ANTONIO CARREÑO GUILARTE y JOEMIL JOSE DELGADO DELGADO, avistaron cerca del puente a dos personas que caminaban y al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo , por lo que procedieron a interceptarlos lográndole incautar al que se identificó como OMISSIS, en el bolsillo delantero del lado derecho ocho (08) envoltorios de tamaño regular, de material sintético de color negro amarrados pabilo de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; mientras que a la persona que se identificó como OMISSIS, de material sintético de color negro amarrados pabilo de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; procediendo a la aprehensión policial de dichos adolescentes.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 27 de enero del 2011, suscrita por el Distinguido (IAPES) YERMI DANIEL SUBERO FIGUEROA, en compañía de Agentes (IAPES) PEDRO ANTONIO CARREÑO GUILARTE y JOEMIL JOSE DELGADO DELGADO, adscritos a la Región Policial N° 41, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Güiria; quienes fueron los funcionarios actuantes en le procedimiento; acta donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0036, de fecha 27 de enero del 2011, suscrita por los expertos LUIS CASTELLINI y LUIS ZABALETA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido cita el Tribunal: “…Avenida San Antonio, vía pública, Sector La Canal, Güiria , Municipio Valdez del Estado Sucre... sitio de suceso Abierto, ... correspondiente dicho lugar a una vía pública, debidamente asfaltada con aceras, cunetas y postes de alumbrado público, conformada por dos canales de circulación, separados entre sí mediante una estructura de concreto, de la denominada isla … ”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero del 2011, suscrita por el experto LUIS ZABALETA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Güiria, de cuyo contenido cita el Tribunal: “… trece envoltorios elaborados en material sintético contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cual en su pesaje arrojó un peso bruto de 22,6 gr...”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que los adolescentes de autos se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veintisiete de enero del dos mil once, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, en la Avenida San Antonio, vía pública, Sector La Canal, Güiria , Municipio Valdez del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes mencionados ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Juzgado de Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENCIÓN de los adolescentes OMISSIS; presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMISSIS; presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha, veintiocho (28) de enero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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