REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000023
ASUNTO: RP11-D-2011-000023

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de hoy viernes veintiocho de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio OMISSIS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso: “Yo estaba cortando unos palos y un tipo con una bàcula me paso para un terreno de el y me puso un ventilador y unos plátanos.” (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión del referido adolescente en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica realizada en este de acto, no se encuentra establecida como Privativa de Libertad en la Ley Especial, en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” y solicito copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio del OMISSIS. La Defensa Pública, por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal.

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS
El mismo ocurrió en fecha veintisiete de enero del dos mil once, aproximadamente siendo las 12:00 horas del mediodía en el Sector Pica de Evaristo I,, detrás de la Zona Industrial, Carúpano, Estado Sucre, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (IAPES) LUIS CARABALLO, Distinguido (IAPES) EDGAR SALAZAR, adscritos a la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, realizaban operativo de patrullaje fueron abordados por un ciudadano que se identificó como OMISSIS, quien le manifestó a dicha comisión policial que unas láminas de zinc de si residencia estaba violentada, dirigiéndose el denunciante y los efectivos policiales hasta la mencionada residencia y al llegar observaron a un sujeto que salía del inmueble llevando consigo un (01) cilindro de los utilizados para el almacenamiento de Gas Doméstico de 10 Kilogramos, elaborado en fibra de vidrio recubierto de polímeros de plástico de colores Blanco y Rojo y un (01) Artefacto eléctrico (Ventilador) de color verde con blanco, los cuales manifestó el denunciante eran de su propiedad siendo aprehendido el adolescente e identificado como OMISSIS
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de enero del 2011, cursante al folio dos (02), suscrita por el Cabo Primero (IAPES) LUIS CARABALLO, Distinguido (IAPES) EDGAR SALAZAR, adscritos a la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; quienes fueron los funcionarios actuantes en le procedimiento; acta donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano OMISSIS, inserta al folio seis y su vuelto (06 y vto.) quien declaró por ante el mencionado órgano policial en los siguientes términos “…cuando regreso a la casa veo una lámina de zinc levantada , en eso iba pasando una patrulla, yo la llame y en compañía de los funcionarios fui a revisar, cuando en eso vi a un muchacho joven venia saliendo de la casa, con un ventilador color blanco con verde y una bombona a gas color rojo con blanco, en eso los policías le dan la voz de al to, donde él se para, los policías le quitan los objetos ...” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 144, de fecha 27 de enero del 2011, cursante al folio 09, suscrita por los expertos YANOWISKIS VELASQUEZ Y JUAN TOLEDO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido cita el Tribunal: “… SECTOR PICA DE EVARISTO, CASA S/N DETRÁS DE LA ZONA INDUSTRIALK, CARUPANO, ESTADO SUCRE,... sitio de suceso MIXTO, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar, tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada… ”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
4) ACTA DE AVALUO REAL N° 113, de fecha 27 de enero del 2011, cursante al folio 09, suscrita por el experto YANOWISKIS VELASQUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido cita el Tribunal: “… AVALUO REAL a: UNA BOMBONA D EGAS COMUNAL DE 10 KG, con poco contenido de Gas y un ventilador de mesa en regular estado de funcionamiento y en mal estado de uso y conservación, sin marcas aparentes, justipreciado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS … ”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veintisiete de enero del dos mil once, aproximadamente siendo las 12:00 horas del mediodía en el Sector Pica de Evaristo I,, detrás de la Zona Industrial, Carúpano, Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por el lapso de DOS (02) MESES, y Prohibición en incurrir en nuevos actos delictivos de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha, veintiocho (28) de enero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.