REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000022
ASUNTO: RP11-D-2011-000022

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día de hoy miércoles veintiséis de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS, quien expuso: “Yo venia caminando y mi abuela me había mandado a hacer un mandado a la bodega me paro un policía que venia en operativo allí al lado de la bodega me dijeron pégate de la pared, ellos me revisaron a mi y no me consiguieron nada, pero mas allá consiguieron una puchita de marihuana, que no era mía, en el operativo agarraron a un compañero mió llamado OMISSIS, quien es primo mió. Es todo”.
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia: “Diga usted si ha consumido alguna vez droga, respondió Solamente Marihuana” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se calificara la aprehensión del referido adolescente en flagrancia se continuase el procedimiento por la vía ordinaria y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica realizada en este de acto, no se encuentra establecida como Privativa de Libertad en la Ley Especial, en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” y solicito copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La Defensa Pública, por su parte no se opuso a la solicitud Fiscal.

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El mismo ocurrió en fecha veinticinco de enero del dos mil once, aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Los pícaros, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero JOSE BRUSCO (IAPES), Cabo Primero MARIO CALDERIN (IAPES) Agente (IAPES)JOSE GREGORIO TOVAR y Agente (IAPES) LUIS LOPEZ, adscritos a la Región Policial N° 03, realizaban operativo de patrullaje observaron a dos personas quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, lo que nos hizo presumir que ocultaban algo y en ese instante observamos cuando ambos ciudadanos lanzan al suelo un objeto... de inmediato nos percatamos (en presencia del testigo) que en le suelo justamente en medio de los do ciudadanos retenidos se encontraban cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético con lo siguientes colores: dos envoltorios de color negro, un envoltorio de color blanco y un envoltorio de color azul; y cada uno de los envoltorios al abrirlo contenían en su parte interna una sustancia tipo vegetal de color verdoso, con olor fuerte y penetrante lo cual presumimos sea droga de la denominada MARIHUANA, identificando a los detenidos como el adolescente OMISSIS
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25 de enero del 2011, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al actuantes del procedimiento donde se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito investigado, cuyas especificaciones fueron mencionadas ut supra.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano OMISSIS, quien declaró por ante el mencionado órgano policial en los siguientes términos “…Yo venia del trabajo caminando por la calle Los pícaros, cuando de repente llegaron varios policías en moto y pegaron de la pared a dos personas ... encontraron en el suelo en medio de los dos chamos que revisaban varios envoltorios ...” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25 de enero del 2011, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario actuante SUB INSP. (IAPES) CESAR PACHECO pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía N° 03, de cuyo contenido cita el Tribunal: “… cuatro (04) envoltorio, de material sintético dos de color negro, uno de color azul y uno de color blanco, todos contentivos de una sustancia de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume es de la droga denominada Marihuana ... arrojando un Peso Bruto de siete gramos con novecientos miligramos …”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo momento después de que se hubiere cometido un hecho punible y que el adolescente de autos se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha veinticinco de enero del dos mil once, aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Los pícaros, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, tal como se observa en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo Primero JOSE BRUSCO (IAPES), Cabo Primero MARIO CALDERIN (IAPES) Agente (IAPES)JOSE GREGORIO TOVAR y Agente (IAPES) LUIS LOPEZ, adscritos a la Región Policial N° 03; encargados de practicar la aprehensión policial del adolescente autos; donde se dejó constancia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias a las partes. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha, veintiséis (26) de enero del dos mil once (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.