REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000021
ASUNTO: RP11-D-2011-000021
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha veinticuatro de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Íbamos para Catuaro Arriba, para la Cumbre donde eran las fiestas, yo compré una cerveza allí y me senté en un banco, cuando veo para el suelo encontré lo que encontré, una bolsa que tenia un polvo blanco, yo paré a un chamo que estaba en una moto allí y me dio la cola para la Cumbre, cuando íbamos subiendo en la carretera había una alcabala, y cuando me registraron, como yo traía el casco puesto, cuando me revisaron me dijeron que me quitara el casco y encontraron la bolsa en el casco, (...)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTINEZ, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mismo estaba en compañía de un ciudadano mencionado en autos como OMISSIS, cuando se efectuó un procedimiento policial en donde se incautó un (01) envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel higiénico color rosado, contentivo de: Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados con un hilo color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior, de una sustancia blanca, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, la cual al realizarle un pesaje en le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, arrojaron un PESO BRUTO de SEIS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (6,800 Grs.), razón por la cual la Vindicta Pública consideró al adolescente de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Defensa Pública, Penal N° 1 de la Sección de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, solicitó al Tribunal se decretase una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la práctica de evaluación psico social atendiendo a la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación.
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El delito investigado ocurrió en fecha veintidós de enero del año en curso, siendo las 03:30 horas de la tarde en el Sector El Crucero, del Caserío Cumbre Mariano León, Municipio Libertador del Estado Sucre; donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Estación Policial Municipio Libertador realizaron procedimiento dando como resultado la aprehensión del adolescente de autos, luego de serle incautada la sustancia mencionada ut supra en el interior del casco de seguridad de uso para motorizados tapizado en cuero de color rojo y negro que llevaba puesto cuando transitaba como pasajero en un vehículo clase Moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW150, color ROJO, AÑO 2010, placa AA8R33K, conducida por el ciudadano OMISSIS.
Como consecuencia de lo anterior una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Benítez, luego de realizar labores de investigación procedió a aprehender a los presuntos autores de los hechos punibles denunciados.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha veintidós de enero del dos mil once, cursante al folio cinco, su vuelto y seis, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la Estación Policial Municipio Libertador; firmado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertador, cuyo contenido fue comentado ut retro. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a la evidencia presuntamente incautada y la característica fisonómica e identificaciones del adolescente investigado; es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió un hecho punible, el decomiso de un injusto penado, y la aprehensión policial del adolescente.
2) ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ocho (08), del presente expediente, suscrita por el Testigo Presencial ciudadano OMISSIS de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) uno de los policías, reviso al ciudadano que iba como parrillero de esa moto, y al revisarle el casco que tenía puesto, allí el funcionario encontró escondido en el casco, un envoltorio de papel higiénico, color rosado y al revisarlo este tenia adentro, ocho envoltorios, color azul, amarrados con hilo de coser color negro, y estos tenían adentro un polvo color blanco...Eso fue en el crucero del caserío Cumbre Mariano León del Municipio Libertador, como a eso de las 03:30 de la tarde, el día de hoy 22 de enero del año 2011.... Este ciudadano tenia una camisa tipo chemíse color negro, con líneas blancas y rojas, un pantalón tipo blue jeans (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
3) ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio nueve (09), del presente expediente, suscrita por el Testigo Presencial ciudadano OMISSIS, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) un policía revisó a los dos ciudadanos, pero a uno de ellos que tenía un casco puesto, cuando le revisó el casco allí encontró, ocho envoltorios, color azul, amarrados con hilo negro, que estaban envuelto en papel higiénico color rosado, uno de los policías me mostró todo eso... en el crucero del caserío Cumbre Mariano León del Municipio Libertador, como a eso de las 03:30 de la tarde, el día 22 de enero del año 2011.... El acompañante era quien tenía el casco (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
4) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 22-01-2011, cursante al folio siete (07), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se lee: “(...) lográndose la incautación de de un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel higiénico color rosado, contentivo de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético color azul, atados con un hilo color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior una sustancia blanca, presumiblemente la droga denominada Cocaína, lo cual al realizarse el pesaje en el C.I.C.P.C./SUBDELEGACION CARUPANO, arrojaron un peso bruto de: (6) seis gramos, (800) ochocientos miligramos (Cocaína)(...)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en calle Los Cocos, cerca del taller del Sr. Martín, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior aunado a que el adolescente reconoce haber encontrado, la bolsa que contentiva de los ocho (08) envoltorios con presunta droga de la denominada Cocaína y al pasar por la alcabala fue registrado por un funcionario policial quien le incautó dentro del casco que llevaba puesto la presunta droga, el contenido del acta de procedimiento policial y las dos (02) entrevistas efectuadas a los testigos presenciales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de demostrarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se aprecia el grave peligro que comporta para la Colectividad, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Pública N° 1 de esta Circunscripción Judicial por tratarse de la investigación relacionada con uno de los delitos de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las11:00 de la mañana, del día lunes veinticuatro de enero del año dos mil once. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil once, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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