REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000010
ASUNTO: RP11-D-2011-000010
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dieciséis de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las 02:20 de la tarde de la fecha indicada, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Los dos veníamos caminando (OMISSIS y yo), nos veníamos tan cerca era una distancia como de aquí a la puerta, luego vino la policía el tiro la marihuana y la lanzo para atrás donde venia yo, y llegaron los policías (...) después que vino el chamo y fue el quien busco la droga, después nos detuvieron a los dos, (...). Acto seguido interroga el fiscal del ministerio Público: ¿Diga usted si consume o ha consumido algún tipo de sustancia estupefaciente y diga cual? Si, la Marihuana la he consumido. Acto seguido interroga la Defensa: ¿Tú venías en compañía del ciudadano OMISSIS de realizar alguna diligencia? Si, venia con el pero el venia caminando a cierta distancia de mi ¿Tú observaste si había algún testigo en el procedimiento? Bueno si, una gente que se asomo por la ventana ¿Cómo estaba el sitio oscuro o claro? Bueno estaba oscuro, pero después los policías nos pararon donde esta un bombillo en una casa (...)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO JOSE MONSALVE PEREZ, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que el mismo estaba en compañía de un ciudadano mencionado en autos como OMISSIS, cuando se efectuó un procedimiento policial en donde se incautó un (01) envoltorio de material sintético color verde que en su interior contenía un envoltorio de residuos vegetales en forma compacta de presunta droga de la denominada Marihuana de tamaño regular, envuelto parcialmente con papel blanco y cinta adhesiva de color azul y blanco, el cual al ser sometido a pesaje arrojó como PESO BRUTO DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 Grs.), razón por la cual la Vindicta Pública consideró al adolescente de autos presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Defensa Pública, Penal N° 1 de la Sección de Adolescentes LISBETH MARCANO MILANO, se apartó del criterio esgrimido por el Ministerio Público, por cuanto señaló, a su representado no se le puede acreditar la responsabilidad, del delito que imputado ya que en acta policial señala que la persona a quien le consiguen la droga es al ciudadano OMISSIS, motivo por el cual en principio solicitó al tribunal mientras duraba la investigación decretase una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no están reunidos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existía peligro para obstaculizar la presente investigación, asimismo pidió se acordase el informe psicosocial al adolescente, y para el caso que este tribunal no compartiera el criterio de esa defensa, solicitaba que la detención del adolescente se materializara por ante la Comandancia de la Policía del Pilar, por cuanto es el sitio mas cercano a su domicilio, requiriendo por ultimo solicito copias simples del acta de presentación.
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El delito investigado ocurrió en fecha 15 de enero del 2011, siendo las 19:50 horas de la noche, en las inmediaciones de la Comunidad de Saca Manteca, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; cuando una comisión policial observó a dos personas de sexo masculino que al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa donde uno de los ciudadanos que vestía franela de color blanco y pantalón jean azul cargaba un paquete en su mano derecha, el otro vestía suéter manga larga de color morado con estampados de color amarillo en el pecho, este último fue identificado como el adolescente OMISSIS.
Como consecuencia de lo anterior una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Benítez, luego de realizar labores de investigación procedieron a aprehender a los presuntos autores de los hechos punibles denunciados.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha quince de enero del dos mil once, cursante al folio cinco (05) su vuelto y seis (06); firmado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Benítez, cuyo contenido fue comentado ut retro. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a la evidencia presuntamente incautada y la característica fisonómica e identificaciones del adolescente investigado; es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió un hecho punible, el decomiso de un injusto penado, y la aprehensión policial del adolescente.
2) ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio siete (07) y vuelto, del presente expediente, suscrita por el Testigo Presencial ciudadano OMISSIS, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) Yo estaba en el frente de mi casa viendo televisión y en eso mire hacia la carretera y vi que iban caminando dos muchachos por la calle, en eso llegaron dos policía municipales en una moto y pararon a los muchachos y me llamaron a mi para que me diera cuenta que iban a revisar a los muchachos... y uno de los muchachos que estaba revisando tenía en las manos una bolsa de color verde que le funcionario se la quitó y la destapó en frente de mi y adentro de la bolsa estaba como una panela que adentro de ella se veía como si fuera un monte (...)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-01-2011, cursante al folio trece (13) su vuelto y catorce (14), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se lee: “(...) se le incauta al primero de los mencionados una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de un envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color azul, y con una cinta de color blanco, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la presunta droga al ser pesada en la balanza LH, asignada al Área Técnica, arrojó un peso bruto de Doscientos cincuenta gramos (250 Gramos) (...)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
4) PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA N° 008-11, de fecha 15-01-2011, inserta al folio quince (15) del expediente; suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se observa, cito: “(...) Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva esta de un envoltorio compacto de regular tamaño, de forma rectangular, cubierta con cinta adhesiva de color azul y con una cinta de color blanco, contentito de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Doscientos Cincuenta Gramos (250 Gramos)(...)”(Fin de la cita)
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en el Sector de Guasimal Arriba, detrás de la Escuela Vieja de Guasimal, casa s/n, número de teléfono 0294-4147722, Municipio Benítez, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior aunado al hecho que el adolescente reconoce que se encontraba caminando junto al ciudadano a quien se refiere como OMISSIS, y en actas fue identificado como, OMISSIS; a quien presuntamente le incautaron el injusto penado llevándolo consigo en su mano derecha, lo cual se presume era del conocimiento del adolescente, toda vez que el envoltorio por sus características o dimensiones no lo llevaba el adulto escondido en su vestimenta; considerado además el hecho de haber reconocido el adolescente en su declaración ser consumidor de la Droga conocida como Marihuana, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de demostrarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, quince (15) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se aprecia el grave peligro que comporta para la Colectividad, siendo uno de los hechos punibles que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensa Pública N° 1 de esta Circunscripción Judicial por tratarse de la investigación relacionada con uno de los tipos penales de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en El Pilar; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar al mencionado adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las 02:20 de la tarde del sábado, dieciséis de enero del dos mil once. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En fecha dieciséis de enero del dos mil once, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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