REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000002
ASUNTO: RP11-D-2011-000002

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dos (02) de enero del dos mil 0nce (2011) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo la Abogado KATTIA AMEZQUETA, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, señalando al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, como la persona que en fecha sábado 01 de enero del 2011, siendo aproximadamente la 02:15 horas de la tarde, se desplazaba caminando por el sector Quebrada de Agua, ubicado en la población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y al notar la presencia de una comisión policial en el lugar emprendió veloz carrera tratando de huir de dicha comisión policial, siendo perseguido y aprehendido luego de darle alcance en una zona boscosa y al ser objeto de revisión corporal le encontraron a la altura de la cintura del lado derecho, entre el pantalón y la piel, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de cacha de madera con un protector de lámina de aluminio, cañón corto, con un cartucho en su interior calibre 28 sin percutir.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente OMISSIS; expuso: “Yo vivo en Altagracia y mi padrastro tiene un conuco en Quebrada de Agua y yo lo iba a cuidar y es cuando la policía me agarra y me detienen con el arma que es de mi padrastro. Es todo.” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
En efecto, se aprecia a los folio cuatro (04), ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 01/01/11, suscrita por los funcionarios JUAN ORTEGA, DAVID HERNANDEZ y GABRIEL RONDON, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial de Valdez, Estado Sucre; donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se materializó la comisión de los delitos investigados; en cuyo contenido se puede apreciar, cito: “... Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día 01/01/11, me encontraba de servicio... efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en la s unidades motorizadas M-106, M-069 y 097... cuando nos desplazábamos por le sector quebrada de agua de Río de Güiria avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera donde se le hizo una persecución donde se le logra dar alcance en una boscosa; procedimos a efectuarle una revisión corporal ... encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho, entre el pantalón y la piel, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de cacha de madera con un protector de lámina de aluminio, cañón corto, con un cartucho en su interior calibre 28 sin percutir...” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Riela al folio 08, ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 001, de fecha 01 de enero del 2011, suscrita por ADONIS LÓPEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; donde se puede leer, cito: “... UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, de las denominadas CHOPO, elaborada en metal y madera, conformado por un segmento de tubo cilíndrico hueco que funge como cañón, con una longitud de 17,5 centímetros, el cajón de los mecanismos elaborado en metal con signos de enmohezco,...” (Termina la cita destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, ya identificado, siendo que el delito atribuido por el Ministerio Público no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha 01/01/11, tal como se presume del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios JUAN ORTEGA, DAVID HERNANDEZ y GABRIEL RONDON, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial de Valdez, Estado Sucre; donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se materializó la comisión del delito investigado.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer en fecha Miércoles dos de febrero del dos mil once (02-02-2011), por ante la Comandancia de policía del Municipio Valdéz, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; consistente en única presentación para el día Miércoles, dos de febrero del dos mil once (02-02-2011), por ante la Comandancia de policía del Municipio Valdéz; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo Oficio dirigido al Comando de Policial del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En fecha dos (02) de enero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.