REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000282
ASUNTO: RP11-D-2006-000282
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto que en esta fecha siendo aproximadamente las 02:00 p.m. se realizó en el Comando de Policía de esta ciudad, ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en donde actúo como persona a reconocer el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano OMISSIS, contra quien pesa medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y como reconocedor el ciudadano OMISSIS, estando presente en dicho acto el Fiscal Sexto Auxiliar WILFREDO MONSALVE PEREZ y la Defensora Público Penal N° 1 LISBETH MARCANO MILANO; y como consecuencia del no reconocimiento del adolescente imputado en autos; este Juzgado las siguientes observaciones:
El presente asunto es seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; en cuyo proceso tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 10-01-2011; donde le fue decretada la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La excepcionalidad de la Privación de Libertad, determina el carácter temporal de las medidas que procuran el aseguramiento del acusado o de garantizar su presencia para determinados actos del proceso; en todo caso se atenderá a la gravedad del hecho punible que consideró el Ministerio Público hubiere cometido, lo cual se traduce en la sanción que correspondería aplicar en caso de resultar acreditada su participación en el mismo; de allí que tratándose de un Tipo Penal no contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, no merecedor de sanción privativa de libertad y ante el cumplimiento o incumplimiento del procesado corresponde al Juez de la causa pronunciarse sobre el pedimento de la Defensa.
Por todos es ampliamente conocido que los Jueces, más aún en el Sistema Penal de Adolescentes, estamos en la obligación de tutelar el Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por ser materia de orden público siendo la última de las nombradas la que se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses; en el presente caso se trata de un acto ene. Que el reconocedor compareciente no atribuyó participación contra el adolescente de autos, más aún manifestó al Tribunal y a las partes que el responsable de la lesión sufrida por OMISSIS, fue asesinado tiempo después; motivo por el cual considera el Tribunal ajustado a derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado adolescente fijando como cumplimiento obligatorio presentarse ante la unidad de Alguacilazgo única presentación en fecha viernes veintiuno de enero del dos mil once. En consecuencia debe prosperar la modificación de la medida impuesta en fecha diez de enero del año en curso toda vez que las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, en el transcurso del proceso, obedece tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas aplicadas a cada caso en particular, con el fin de asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: DECRETA DE OFICIO la modificación en cuanto a la Medida decretada en fecha diez de enero del dos mil once y en su lugar imponer al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano OMISSIS; y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en le artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 8 ejusdem señalando contra el mencionado imputado UNICA PRESENTACIÓN por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para el día viernes veintiuno de enero del dos mil once. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


OMARLLY QUIJADA.