REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000282
ASUNTO: RP11-D-2006-000282
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diez de enero del dos mil once, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del adolescente OMISSIS, número telefónico 0426.981.98.51; acto que culminó siendo las 04:37 p.m., de la fecha ya indicada, todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
I
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, número telefónico 0426.981.98.51, quien expuso: “yo no conozco a ningunos de ellos, yo no se de que ellos están hablando, prácticamente estoy pagando eso sin culpa, yo soy inocente por que no conozco a ningunos de ellos, siempre me han agarrado en operativos y me sueltan, ese día me agarraron y me salio eso, yo trabajo en la Panadería de 22 de Agostos. Es todo” (Fin de la cita)
II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó se continuase por el procedimiento ordinario contra el adolescente identificado ut supra; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que existían elementos para imputarle el tipo penal mencionado.
La Defensa Pública, expresó que el delito pre-calificado por el Ministerio Público esta dentro de los previstos como Privativo De Libertad en el parágrafo Segundo literal Ä de la Ley Especial, por lo que de resultar comprobado responsabilidad de la adolescente en la comisión del delito imputado, era necesario solicitar la práctica de evaluaciones pico- social a su representada, por otro lado ante la declaración rendida en sala por el adolescente de autos solicitó se acordase el acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta.
III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Juzgado la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio de OMISSIS
La comisión del hecho punible descrito y ocurrido presuntamente en horas de la noche del 09 de julio del año 2005, en el frente del Abasto Santa Bárbara, del Barrio Andrés Bello, Carúpano Estado Sucre, donde la víctima antes mencionada luego de ser golpeada presuntamente por el adolescente imputado con un palo, resultó con traumatismo craneoencefálico severo con contusión cerebral, pérdida del conocimiento y hematoma bipalpebral derecho y fractura con hundimiento del hueso tempo parietal derecho, para un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días , siendo calificadas como LESIONES GRAVISIMAS, según se desprende de Reconocimiento Médico Legal, de fecha trece (13) de julio del dos mil cinco (2005), suscrito por el Médico DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ; y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha once de julio del dos mil cinco (2005), interpuesta por el ciudadano OMISSIS, progenitor de la víctima el adolescente OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae: “… Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar a un ciudadano a quien no se como se llama, ya que es nuevo viviendo en el Barrio OMISSIS, el mismo le dio dos batazos a mi hijo OMISSIS, de diecisiete años de edad, actualmente se encuentra recluido en el hospital de esta ciudad, …”. Al ser interrogado donde podría ser ubicado el responsable de las lesiones sufridas por las victimas respondió: “El vive en la casa de la mujer…la casa esta ubicada al frente del Abasto Santa Bárbara.” Respecto a si tenía conocimiento de que existiera algún testigo presencial acotó: “Un muchacho de nombre Daniel y vive cerca de donde ocurrieron los hechos, hijo de una llamada Dulia…” (Fin de la Cita).
ACTA DE ENTREVISTA, celebrada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, realizada a la víctima OMISSIS de donde cito: “Resulta que ese día yo me encontraba ebrio frente a la bodega Santa Bárbara, el ciudadano OMISSIS en un poste, después el agarró y me dio con un palo de pico y yo después quede inconsciente que no supe mas nada, cuando me desperté estaba en el hospital… en la cabeza me agarraron 60 puntos…” (Fin de la Cita).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Once (11) de julio del Dos Mil Cinco (2005), le fueron aportados a una comisión policial los datos filiatorios del adolescente imputado, quedando al efecto identificado como OMISSIS
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1171, de fecha once (11) de julio del Dos Mil Cinco (2005), levantada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad conformada por el funcionario Ygnacio Luís Indriago y Francisco Luís Vallenilla, quienes se trasladaron hasta la cuarta calle, vía pública del Barrio OMISSIS, vía Tacoa, Carúpano, Estado Sucre, dejándose constancia que se trató de un sitio del suceso “Abierto” constituido por una calle sin asfaltar divisándose un local denominado BODEGA SANTA BÁRBARA, no encontrándose evidencias de interés criminalistico.
En fecha trece (13) de julio del Dos Mil Cinco (2005), rindió declaración por ante el órgano de Policía Científica de esta ciudad, el ciudadano ESTEBAN JOSÉ AGREDA, según consta de copia de Acta cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Yo salgo a ver que sucede y cuando llego al sitio encuentro que mi hermano esta tirado en el suelo y cuando me agacho a tocarlo llega OMISSIS y con el bate que tenía me da dos batazos por la espalda y como OMISSIS cerca llegó y corrió y empujó a OMISSIS y le quitó el bate y lo tiró al monte, … y como empezó a salir la gente, el salio corriendo…” (Fin de la cita).
En fecha catorce (14) de julio del Dos Mil Cinco (2005), rindió declaración el ciudadano OMISSIS, quien manifestó: “en eso llegó OMISSIS y le dio un palazo a OMISSIS por la cabeza y éste cae al piso…Leomar sale corriendo llamando a Esteban quien es hermano de Víctor y el vino a ayudar a su hermano…” (Fin de la cita).
IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que la adolescente, identificada ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en Calle principal sector 22 de agosto, casa s/n, al lado de Bodega del Señor Cesar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano OMISSIS; por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano OMISSIS, se aprecia el grave peligro que comporta dado que atenta contra el derecho a la vida de los ciudadanos, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración de la adolescente quien reconoce estar en el sitio del suceso, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano OMISSIS, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ACUERDA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano OMISSIS.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del OMISSIS; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ACUERDA realizar ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial; el cual tendrá lugar el día Viernes catorce de enero del dos mil once (14-01-2011) en el Comando de Policía de esta ciudad, para lo cual solicita al Ministerio Público se sirva ubicar a los ciudadanos OMISSIS; llamadas a participar como reconocedores.
CUARTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio de OMISSIS; a solicitud de la Defensora Público Penal N° 1 de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Valdez junto a BOLETA DE DETENCIÓN, contra el prenombrado adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar a la mencionada adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 11:45 horas de la mañana, del sábado seis de noviembre del dos mil diez. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
En fecha once de enero del dos mil once, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
OMARLLY QUIJADA.
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