REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001089
ASUNTO: RP11-P-2008-001089

Visto lo ordenado en el auto de fecha 27 de los corrientes, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2008-001089, con la causa RP11-P-2010-000730, por ser ambas seguidas contra el Penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-001089, el penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; en perjuicio de Renne Alexander Luna Bello.

.Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000730, se evidencia Que el Penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Dawina Schiller, Daniel Schiller y Thomas Wagner; lo que evidencia que estamos aen presencia de una persona que fue condenada en tiempos distintos por la comisión de dos delitos, presupuesto en el cual se basó la acumulación de causas por motivos de conexidad a que se refirió el auto de fecha 27 de los corrientes. Así las cosas, y antes de procederse a la acumulación de las penas impuestas, este tribunal estima procedente, entrar a hacer la siguiente consideración: De la revisión de la causa RP11-P-2008-001089, se evidencia que por auto de fecha 07 de Diciembre del año 2009, este tribunal decretó a favor del penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, imponiéndose las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que hiciere el Delegado de Pruebas.
Ahora bien, visto que el referido penado estándo bajo la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena , claramente incurrió en un nuevo delito por el cual resultó condenado y que dio lugar a la acumulación de causas, obviamente se materializó el incumplimiento de la condición 1° impuesta por el tribunal, por lo que se configura una de las causales a que se contrae el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal , motivo por el cual este tribunal, Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo decretada a favor del penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, en fecha 07 de Diciembre del año 2009.

Una Vez revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo a la que estaba sometido el penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez; se prosigue con la acumulación de penas respectivas, en los términos siguientes:
De expuesto Supra, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Ocho (08) Años De Prisión, y otra de Seis,(6), años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Ocho (08) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Once,(11), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia A La Autoridad.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001424, el penado estuvo detenido preventivamente desde el 26 de Febrero del 2008, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 07 de Diciembre del 2009, fecha en la cual se le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo , por lo que estuvo detenido Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Once,(11), días, mas una redención de Ocho,(8), meses, Díez ,(10), días y Doce,(12), horas lo que totalizaba para la fecha una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas.
Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2010-000730, el penado se encuentra detenido desde el 15 de Abril del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido Nueve,(9), meses y Dieciseis,(16), días, que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, Tres,(3), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas. Adicionalmente, se estima procedente tomar como parte de la pena cumplida el lapso transcurrido entre el 07 de Diciembre del 2009 y el 08 de Abril del 2010, vale decir , Cuatro,(4), meses y Un,(1), día, lapso durante el cual, de conformidad con el informe conductual extraordinario emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad, dicho penado cumplió con el régimen impuesto con ocasión al Destacamento de trabajo, lo que totaliza un pena cumplida de Tres,(3), años, Siete,(7), meses, Ocho,(8), días y Doce,(12), horas que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Siete,(7), años, Cuatro,(4), meses, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Junio del 2018 a las 12:00, Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, no podrá optar por ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Junio del 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-001089 y RP11-P-2010-000730, Quedando a cumplir la pena de Once,(11), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia A La Autoridad. Así mismo se Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo decretada a favor del penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, en fecha 07 de Diciembre del año 2009, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la comandancia de policía de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la acumulación de las penas, como de haberse revocado de manera oficiosa la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Patricia Rasse Boada.