REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001912
ASUNTO: RP11-P-2008-001912

Decisión De Negativa De Libertad Condicional

Recibido como ha sido, oficio N° 2043-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Alberdio José Maneiro , titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.956, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente : “ … La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos , las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:

Primero: El Penado Alberdio José Maneiro Maneiro, Venezolano, mayor de edad, nacido el 08-02-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25. 366.956 , obrero, hijo de Valentín Salaverría y Vidia Maneiro, residenciado en el Sector Valle Verde, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 405 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.A.

Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en fecha 03 de Agosto del 2010, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de las dos terceras partes de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y

Tercero: Cursa a los folios del 224 al 225 de la causa, oficio N° 2346-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual, remitió Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por el Jefe de dicha dependencia y los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.

En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al Penado Alberdio José Maneiro Maneiro, Venezolano, mayor de edad, nacido el 08-02-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25. 366.956 , obrero, hijo de Valentín Salaverría y Vidia Maneiro, residenciado en el Sector Valle Verde, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.