REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001268
ASUNTO: RP11-P-2008-001268


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2009, por el Tribunal Segundo de juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1.982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.308, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre;. y Jorge Dangelo Cedeño Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.448.556, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de Mildred Cedeño Mendoza y Juan Carlos Rojas Median, y domiciliado en la avenida Bermúdez, numero 76, cerca del ateneo de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Seis (6) Años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y de manera accesoria se decretó la Confiscación de los Bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 numeral 4, 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ABSOLVIO al ciudadano Andri José Viloria Blanco, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-1.988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.824.215, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Sonia Viloria Blanco y Félix Cordero, y domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, casa numero 26, cerca de la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Publico, lo acuso por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 su Segundo Aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1,8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Ildemaro Antonio Guilarte López y Jorge Dangelo Cedeño Mendoza, anteriormente identificados, fueron condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 11 de Marzo del 2008 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Siete,(7), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Tres,(3), años, Un,(1), mes y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 11 de Marzo del 2014.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión que se encuentra vencido optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años de Prisión que que se encuentra vencida, optarán por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto. Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión que vencerán en fecha 11 de Marzo del 2012, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 11 de Septiembre del 2012.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ildemaro Antonio Guilarte López y Jorge Dangelo Cedeño Mendoza, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 11 de Marzo del 2014, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
En lo relativo a la pena accesoria de Confiscación impuesta de manera accesoria en la definitiva, este tribunal ejecuta la confiscación de los bienes decomisados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, a saber: Tres,(3), celulares uno marca Huawei modelo C2800, uno marca Nokia modelo 1325 y uno marca Motorota modelo E815; Siete,(7), billetes uno de denominación de cinco mil bolívares, dos de denominación de dos mil bolívares y cuatro billetes de denominación dos bolívares y Una prenda de vestir tipo chaleco con la inscripción Moto taxi, que aparecen reflejadas en experticia de reconocimiento legal, N° 100 de fecha 11 de Marzo del 2008 en la causa H-724.842, suscrita por los experto Wolfang Rodríguez e Ignacio Indriago, que cursa al folio 18, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a dicho ente para que ponga los referidos bienes a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
Finalmente en lo que respecta la Absolutoria decretada a favor del ciudadano Andri José Viloria Blanco, por cuanto no existe pena ni medida de seguridad que ejecutar, este tribunal estima que sobre el particular no hay materia sobre la cual decidir y así se declara.
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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2009, por el Tribunal Segundo de juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1.982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.308, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre;. y Jorge Dangelo Cedeño Mendoza, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 16.448.556, de profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, hijo de Mildred Cedeño Mendoza y Juan Carlos Rojas Median, y domiciliado en la avenida Bermúdez, numero 76, cerca del ateneo de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Seis (6) Años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y de manera accesoria se decretó la Confiscación de los Bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 numeral 4, 66, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ABSOLVIO al ciudadano Andri José Viloria Blanco, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-1.988, titular de Cédula de Identidad Nº 20.824.215, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Sonia Viloria Blanco y Félix Cordero, y domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, casa numero 26, cerca de la escuela las vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Publico, lo acuso por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 su Segundo Aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1,8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para los penados y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria , notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.