REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000788
ASUNTO: RP11-P-2010-000788
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Richard Alberto Moya Aguilera, venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, ocupación u oficio chofer, hijo de Aquiles Moya y Silvina Aguilera, y residenciado en la Primera Entrada de Playa Guiria, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca del Modulo de la Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano; Henry Antonio Cordero Rodríguez, venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.782, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de German De Jesús Cordero y María Del Valle Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Caracho, Calle 2, Casa Nº 2, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; y a Romel José Rivera Aguana, venezolano, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 14-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Jesús Enrique Rivero y Celenia Del Valle Aguana, y residenciado en la Avenida Bermúdez, Casa Nº 06 frente a la plaza múltiple, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, venezolano, de 31 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 14-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán, y residenciado en la Calle Cantaura, Sector El Mangle, Casa Nº 08, frente a la bodega de Esperanza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano; todos estos delitos en perjuicio de Tulio Enrique Velásquez Moreno y Empresa Coca Cola FEMSA; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Richard Alberto Moya Aguilera y Henry Antonio Cordero Rodríguez, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 24 de Abril del año 2010, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Ocho,(8), meses y Veintitrés,(23), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la misma un total Cinco,(5), años, Tres,(3), meses y Siete,(7), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 24 de Abril del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 24 de Octubre del año en curso optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años de Prisión que vencerán en fecha 24 de Abril del 2012 optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión que vencerán en fecha 24 de Abril del 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 24 de Octubre del 2014.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Richard Alberto Moya Aguilera y Henry Antonio Cordero Rodríguez, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 24 de Abril del 2016 Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
En lo que respecta a los penados Romel José Rivera Aguana y Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, anteriormente identificados, tenemos que los mismos fueron condenados a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, evidenciándose que estos fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 24 de Abril del 2010, situación procesal en la que se mantuvieron hasta el día 02 de Noviembre del año 2010, fecha en que se revisó la medida privativa que pesaba contra los mismos y se la sustituyó por medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos por el lapso de Seis,(6), meses y Ocho,(8), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la misma un lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintidós,(22), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los mismos bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo, por cuanto la pena impuesta a Romel José Rivera Aguana y Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, fue inferior a Cinco,(5), años de prisión, se estima que conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , los mismos podrían optar por el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, razón por la cual se acuerda oficial a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad a los fines de la practica de la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Richard Alberto Moya Aguilera, venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1972, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.315, ocupación u oficio chofer, hijo de Aquiles Moya y Silvina Aguilera, y residenciado en la Primera Entrada de Playa Guiria, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca del Modulo de la Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455, y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano; Henry Antonio Cordero Rodríguez, venezolano, de 34 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 12-07-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.782, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de German De Jesús Cordero y María Del Valle Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Caracho, Calle 2, Casa Nº 2, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; y a Romel José Rivera Aguana, venezolano, de 33 años de edad, estado civil casado, nacido en fecha 14-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Jesús Enrique Rivero y Celenia Del Valle Aguana, y residenciado en la Avenida Bermúdez, Casa Nº 06 frente a la plaza múltiple, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, venezolano, de 31 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 14-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán, y residenciado en la Calle Cantaura, Sector El Mangle, Casa Nº 08, frente a la bodega de Esperanza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano; todos estos delitos en perjuicio de Tulio Enrique Velásquez Moreno y Empresa Coca Cola FEMSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad Junto a boletas informativas para los penados, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Así mismo a los fines de la imposición de los penados Romel José Rivera Aguana y Cesar Enrique Rodríguez Guzmán, quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 11 de Abril del año en curso a las 10:00 AM, para lo cual se acuerda notificar a la defensa y al Fiscal y se ordena oficiar a la Unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de la notificación de los mismos por ser el ente encargado de supervisar el régimen de presentaciones impuestas por Tribunal Primero de Juicio en fecha 02 de Noviembre del 2010. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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