REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005148
ASUNTO: RP11-P-2005-005148

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Álvaro Luís Alcoba Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.423, nacido en fecha: 20-09-1985, soltero, de profesión Barbero, residenciado en Playa Grande, Invasión de las Marinas, al final de la Calle N° 08, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Robo Leve O Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dettin Cabrera; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Luís Alcoba Rivera, anteriormente identificado, fue condenado a Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Robo Leve O Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dettin Cabrera. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en relación con los hechos objeto de la presente causa, en fecha 29 de Octubre del 2005, situación procesal en la que estuvo hasta el día 07 de Noviembre del mismo año, fecha en que se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido inicialmente por el lapso de Ocho,(8), días . Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que por decisión de fecha 21 de Enero del 2008, se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el entonces imputado, y se ordenó su aprehensión mediante oficio N° RJ11OFO2008000704, la cual se materializó en fecha 02 de Noviembre del 2010, quedando dicho ciudadano detenido hasta el día 22 del mismo mes y año, vale decir por un lapso de Veinte,(20), días, que sumados al tiempo de detención inicial hacen un total de Veintiocho,(28), días que deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Dos,(2), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente en libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Álvaro Luís Alcoba Rivera, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 30 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Álvaro Luís Alcoba Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.423, nacido en fecha: 20-09-1985, soltero, de profesión Barbero, residenciado en Playa Grande, Invasión de las Marinas, al final de la Calle N° 08, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Robo Leve O Arrebaton, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Dettin Cabrera, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 14 de Marzo del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda comisionar al Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre a los fines de que se practique la notificación del penado quien reside en esa jurisdicción. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.