CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001099
ASUNTO: RP11-P-2010-001099

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Julio del año 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.415.466, nacido en Carúpano, en fecha 06-01-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alfonso Moreno y Mercedes Santamaría, residenciado en la Primera Calle de El Lirio, Casa Nº 08, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, y ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.062, nacido en Carúpano, en fecha 11-09-85, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marvelis María Ramos y padre Desconocido, residenciado en Guiria de la Playa, frente a Coco Frío, vía Nacional, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal; es por los que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 03/06/2010; situación procesal que se mantuvo hasta el día 12/07/2010, fecha en que se decretó a favor de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dichos penados estuvieron detenidos por el lapso de Un (01) Meses y Nueve (09) Días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Veintiún (21) Días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.415.466 y ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.062, no fue superior a Cinco (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de las evaluaciones respectivas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener los penados de autos y a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 14/07/2010; en curso por el Tribunal de Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Se condena: a los ciudadanos GREGORY REINALDO MORENO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.415.466, nacido en Carúpano, en fecha 06-01-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alfonso Moreno y Mercedes Santamaría, residenciado en la Primera Calle de El Lirio, Casa Nº 08, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, y ANTONIO JOSE DE LA ROSA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.779.062, nacido en Carúpano, en fecha 11-09-85, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marvelis María Ramos y padre Desconocido, residenciado en Guiria de la Playa, frente a Coco Frío, vía Nacional, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva, a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.

Se fija audiencia de imposición para el martes 01 de marzo del año 2011, a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a los penados de auto. Finalmente, por cuanto los penados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición; informando el cese de las presentaciones por el alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez