CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano; 25 de enero de de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002800
ASUNTO : RP11-P-2009-002800

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.325, nacido en fecha 27-09-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdali Josefina Suniaga Cova y Wuiliam José Guzmán Quilate, domiciliado en el Cerro del Calvario, Casa N° S/N, cerca de la iglesia Santa Catalina, donde están las Barandas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N°37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico; es por los que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N°37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 26de diciembre de 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 18 de febrero de 2010, fecha en que se decretó a favor del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que dichos penado estuvo detenido por el lapso Un (01) meses y veintitrés (23) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos (2) Años Seis (06) Meses y Siete (07) Días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y en efecto se acuerda el cese de las presentaciones por la Unidad de Alguacilazgo.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.325, nacido en fecha 27-09-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdali Josefina Suniaga Cova y Wuiliam José Guzmán Quilate, domiciliado en el Cerro del Calvario, Casa N° S/N, cerca de la iglesia Santa Catalina, donde están las Barandas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y al misma no fue superior a Cinco (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de las evaluaciones respectivas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener los penados de autos y a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, acuerda EJECUTA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010; dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.325, nacido en fecha 27-09-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdali Josefina Suniaga Cova y Wuiliam José Guzmán Quilate, domiciliado en el Cerro del Calvario, Casa N° S/N, cerca de la iglesia Santa Catalina, donde están las Barandas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N°37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva, a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre, y de igual forma notificar a la Unidad de Alguacilazgo el cese de las presentaciones.

Se fija audiencia de imposición para el día Martes 22 de marzo de 2011, a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a los penados de auto. Finalmente, por cuanto los penados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.