CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000002
ASUNTO: RL11-P-2002-000002


Visto que el penado de la presente causa, cuenta con dos causa distintas las cuales deben ser acumuladas que son RL11-P-2002-000002, con la causa RP11-P-2008-002483, por ser ambas seguidas contra el Penado YORMAN JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.945, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que el penado YORMAN JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.945; quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de Yusmary del Carmen Jordán y la Colectividad respectivamente y por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-2483, se evidencia que el Penado Yorman José Caraballo Caraballo, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano; lo que hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88 del Código Penal, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) Años Y Ocho (08) Meses de Presidio, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de la pena de Cuatro (04) Años; es decir Dos (02) Años de prisión, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Doce (12) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Robo Simple, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de la causa Rl11-P-2002-000002; donde se evidencia que el penado YORMAN JOSÉ CARABALLO, estuvo detenido la primera vez en fecha 29/12/2001, circunstancia procesal en la que se mantuvo hasta el día 11/10/2007, con un computo de detenido Cinco (05) Años, Nueve (09), Meses y Doce (12), Días por la referida causa y se le acordó un redención con un tiempo de pena de Un (01) Año; Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días; y un tiempo de pena cumplida bajo la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en la Libertad Condicional; comprendida desde la fecha 11/01/2007 hasta 25/02/2009; con un tiempo de pena de Un (01) Año; Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Días; para un computo Integral de Ocho (08) Años, Once (11) Meses y Dieciocho (18) Días. En lo atinente a la causa RP11-P-2008- 2483, de la revisión de la misma, se desprende que se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 26/07/2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la fecha 18/01/2011; con un pena cumplida de Dos (02) Años; Cinco (05) meses y Veintidós (22) Días; en consecuencia el penado de causa cuenta con un pena integra efectiva de Once (11) Años Cinco (05) Meses y Diez (10) Días; que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Doce (12) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, le faltaría por cumplir la pena de Un (01) Año; Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, que vencerán de manera definitiva en fecha 08/04/2012; observándose que el penado no podrá optar la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a la penada antes identificada; ni a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto los delitos impuestos en la condenatoria son de la misma naturaleza y el mismo es reincidente por incumplimiento en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; de conforme a lo pautado en los artículos 53, 56 y 100 del Código Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88, 97, y 100 ambos del Código Penal; artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal y 272 del al Constitución Bolivariana de Venezuela, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Yorman José Caraballo Caraballo, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1981, hijo de Solangel Caraballo y Rigoberto Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.945, residenciado en: Guayacán del Flores, sector 2, vereda 51, casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como en efecto se acumula RL11-P-2002-000002 y RP11-P-2008-002483, quedando a cumplir la pena de Doce (12) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Robo Simple respectivamente.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. Notifíquese al penado; su defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del estado Sucre; Así se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez