CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002392
ASUNTO: RP11-P-2009-002392


Revisadas las actas que conforman los asuntos penales RP11-P-2009-001512 y RP11-P-2009-002392, este Tribunal Primero de Ejecución observa:

Primero: En fecha 20 de Octubre de 2010, ingreso al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, causa remitida por el e Juzgado Segundo Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano; a los fines de ejecutar sentencia definitiva, el cual condenó al ciudadano Adrián José Centeno Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Casado, nacido en fecha 11-03-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, de oficio albañil, hijo de Sol Milagros Ramos y Adrián José Centeno, y residenciado en la Calle 06, de Charallave, Casa S/N, cerca del abasto los almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Javier González Salas, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: Establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de Unidad del Proceso, según el cual no deben seguirse diversos procesos contra un imputado, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo casos de excepción. Igualmente, indica el artículo 66 del referido Código Adjetivo que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados y considerando el articulo 88 del Código Penal lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la pena correspondiente a la causa RP11-P-2009-2392 por ser la pena mas grave; dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22/09/2010 Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Javier González Salas, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; sobre la cual se acuerda a los presentes efectos dar por ejecutada de conformidad establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal la cual es de Cuatro (04) Años de prisión, la cual y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena impuesta en la causa signada RP11-P-2009-001512, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Simple, y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena de conformidad a lo establecido en el artículo 88 y 93 del Código Penal; en los siguientes términos :



Tercero: El artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En este sentido, el delito más grave o en sus efectos el mas antiguo correspondiente al penado Adrián José Centeno Ramos a cumplir la pena a Tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena.

Cuarto: En el caso en concreto, en al causa RP11-P-2009-002392 el penado Adrián José Centeno Ramos, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, fue condenado a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la causa RP11-P-2009-1512, la cual se encuentra a la orden de este despacho fue condenado a cumplir la pena de de Tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en consecuencia acuerda ejecutar la sentencia condenatoria de fecha 22/09/20010; seguida en la causa N° RP11-P-2009-002392; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal y acumular la causa RP11-P-2009-001512, en la causa de mayor antigüedad procesal, signada con el N° RP11-P-2009-002392; de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, de acuerdo a lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en consecuencia se tomara como computo a considerar la mitad de la pena impuesta de la sentencia condenatoria en la cusa N° RP11-P-2009-001512; es decir la pena de Tres (03) Años; solo se sumaran Un (01) Año y Seis (06) Meses, a la pena impuesta en la causa principal RP11-P-2009-0002392, la cual es de Cuatro (04) años; quedando una pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión a imponer; en la causa RP11-P-2009-001512, estuvo detenido desde 09/07/2009 hasta 08/09/2009 con un tiempo de Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días de Prisión y en la causa RP11-P-2009-002392, fue detenido en fecha 08/11/2009 hasta 13/01/2011, con un tiempo de detención de Un (01) Año; Dos (02) Meses y Cinco (05) Días; con un tiempo integral de pena cumplida de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días; faltándole por cumplir la pena de Cuatro (04) Años; Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días; pena que cumplirá en fecha 09/03/2015; podrá optar a las Mediadas Alternativa de Cumplimiento de Pena , establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir del 24/11/2011 Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto a partir de 09/04/2012; Libertad Condicional a partir de 09/02/2014y el Confinamiento de la Pena desde 24/07/2014.

Dispositiva

El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Ordena la acumulación procesal de los asuntos RP11-P-2009-001512 y RP11-P-2009-002392 , seguidos contra del penado Adrián José Centeno Ramos, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, y acuerda formar un único expediente el cual contendrá la nomenclatura N° RP11-P-2009-002392, por ser el asunto con más con mayor pena impuesta en este órgano jurisdiccional. 2) Acuerda ejecutar la sentencia condenatoria de fecha 22/09/2010; seguida en la causa Nº RP11-P-2009-002392; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: se acuerda instar al Ciudadano Director del Internado Judicial incluir al penado en la próxima junta de redención a realizarse.

En consecuencia Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal: Al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio Caracas, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre. Al Director del Internado Judicial de Carúpano estado Sucre; por ser el centro de reclusión de los penados ut supra; asimismo se insta a imponer a los penados de la presente decisión, debiendo remitir a la brevedad posible la resulta del referido acto; se acuerda participar a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Líbrense los Oficios respectivos; notifíquese a la defensa, líbrese boleta informativa a los penados y su Defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.