REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000116
ASUNTO: RP11-P-2011-000116
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARCIAL MARINA CORDOVA MORENO, debidamente asistida por los Abogados Gualberto Ríos Vallejo y Antonio Bermúdez Mata, mediante el cual interponen ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana ELIDA YAMILET VELASQUEZ CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrá procederse a Juicio por delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, mediante acusación privada ante el Tribunal de Juicio competente.
Por su parte el artículo 401 establece los requisitos que debe contener la acusación privada y establece asimismo que tal acusación debe interponerse directamente por ante el Tribunal de Juicio, debiendo contener según lo establecido en los numerales 3º y 4º “el delito que se le imputa, y lugar, día y hora aproximada de su perpetración”, así como “una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
Observa este tribunal, en lo que respecta a dichos numerales, los cuales exigen en su contenido que debe señalarse el delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, y del escrito consignado pudo verificar esta instancia judicial que el solicitante invoca dos delitos presuntamente cometidos como lo son la DIFAMACIÓN Y LA INJURIA, pero en el cuerpo de su escrito transcribe que los hechos encuadran en el dispositivo legal establecido en el artículo 442 del Código Penal, el cual solo refiere al delito de DIFAMACIÓN, por lo que el solicitante debe especificar con certeza cual delito imputa, y lugar, día y hora aproximada de su perpetración”, así como “una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, para cada uno de los delitos por el invocado, debiendo indicar en cada uno de los casos el tiempo de comisión, la fecha aproximada de los mismos, la hora aproximada en la cual ocurrieron tales hechos, así como el lugar de comisión de cada uno de ellos, por cuanto de la narración realizada en el capitulo de los hechos solo señala de manera generalizada que la ciudadana ELIDA YAMILETH VELASQUEZ CABRERA le manifestó delante de varias personas, sin identificar a cuáles personas se refiere, lo siguiente: “ESTA DESGRACIADA LA VOY A JODER YO Y A SU HIJA TAMBIEN, QUE SE CREERA ELLA QUE NO SE ECHA EL PIPE DEL PAPA”, circunstancia esta que estima el Tribunal es muy general y ni siquiera aproximada, como antes se señaló, con lo cual no se satisfacen las exigencias contempladas en los numerales 3° y 4º del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, no están plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar la querella penal, por lo que este Tribunal considera que en vista de que faltan algunos de los requisitos previstos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno ordenar la Subsanación del libelo presentado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación efectiva de las ciudadanas Marcial Marina Cordova Moreno y de sus abogados asistentes, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 407 ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal Acuerda: Notificar a las ciudadanas Marcial Marina Cordova Moreno, antes identificadas, a los fines de que se completen los requisitos faltantes según lo prevé el articulo 407 ejusdem, dentro del plazo de los cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley, ORDENA LA SUBSANACIÓN del libelo de la Acusación Privada presentado por la ciudadana MARCIAL MARINA CORDOVA MORENO, plenamente identificada en auto y se acuerda la notificación de la misma y de sus abogados asistentes, a los fines de que se completen los requisitos faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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