CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000821
ASUNTO: RP11-P-2010-000821
SENTENCIA DEFINITIVA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de 2011, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-000821, seguido al acusado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado Samuel José Martínez Martínez (previo traslado); el Defensor Privado Abg. Robert Villalba, la victima: Jesús Salvador Márquez, los medios de pruebas: Sargento Segundo José Gutiérrez y el señor Pedro Rosal no compareciendo: los demás medios de pruebas que fueron promovidos para el acto. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de 10 minutos sin que se presentara al acto las partes antes señaladas.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente el defensor privado Abg. Robert Villalba, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a la representación fiscal, que se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a los hechos, y asimismo le pido a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado.” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a la victima, a los fines de que aclaren las circunstancias de participación del acusado en los hechos. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima: JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 12.887.235, quien expone: Yo quiero manifestarle al tribunal que los hechos sucedieron de la siguiente manera: yo me baje de la moto, y estaba comprando un interruptor en la ferretería, cuando salí del local, encontré al joven sentado en el muro que esta al lado de la moto, el se acerco a la moto, se saco el arma y me intento pedir el celular, yo no recuerdo si en el momento se lo llegue a dar, el quería despojármelo, y yo retrocedí y me caí sobre una mata, fue cuando el salio corriendo, yo lo que quisiera es que el se deje de eso y no lo vuelva hacer, que busque a Jesuscrito, ya que es el maestro que todo lo puede y que es el único que lo puede salvar, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por la victima-testigo presencial, el ciudadano: JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ y por cuanto los hechos manifestados por la victima, se puede evidenciar claramente que la conducta desplegada por el acusado: Samuel José Martínez Martínez, encuadran dentro del tipo penal establecido como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por lo que esta Representación fiscal, procede acto a tipificar y ajustar la correspondiente calificación, En cuanto al arma incautada solicito al tribunal que la misma sea decretada su confiscación y enviada al parte Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público; asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el primero de ellos y procedió a identificarse como SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.829 de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 13-09-89, hijo de María Demetria Martínez y José Jesús Urbaez Martínez, residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, al lado del taller de Pintura, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Si yo admito los hechos por lo que se me acusa y solicito la imposición de la pena, por que así fue que sucedieron los hechos. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo señalado por el defensor privado y por la Fiscal del Ministerio Publico, de que se aplique la normativa vigente correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo dado que el presente Tribunal se constituyó como Tribunal Unipersonal y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a lo cual la representante del Ministerio Público no ha hecho objeción alguna, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, ya que de no hacerlo se le estaría vulnerando su derecho a tutela judicial efectiva por parte del estado Venezolano, ya que es un derecho imperativo del mismo concedido a través de la norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.829 de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 13-09-89, hijo de María Demetria Martínez y José Jesús Urbaez Martínez, residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, al lado del taller de Pintura, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “admito los hechos por lo que se me acusa y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expuso: “esta representación Fiscal tampoco se opone a la admisión de los hechos realizados por los acusados, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Robert Villalba y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISIÓN
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por la Fiscal Séptima Ministerio Público, los cuales estima este Tribunal en su totalidad, en contra del acusado SAMUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, como acota el artículo 80 y 82 ejusdem, debe rebajársele la mitad de la pena a imponer, quedando la pena a imponer por este delito en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que estamos ante la concurrencia de delitos, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem, se tomo en principio la pena establecida para el delito mas grave que en el presente caso son SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y se le suma la mitad del otro delito, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual da en principio una pena OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Se acuerda mantener a los acusados de autos, privados de su Libertad, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. En cuanto al arma incautada se decreta su confiscación y se acuerda remitirla al parte Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.829 de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 13-09-89, hijo de María Demetria Martínez y José Jesús Urbaez Martínez, residenciado en Guiria de La Playa, Sector El Silencio, Casa S/N, al lado del taller de Pintura, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado de autos, privados de su Libertad, en la Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminará aproximadamente en fecha 02 de marzo del 2017. TERCERO: Se decreta la confiscación del arma incautada en el procedimiento y se acuerda remitirla al parte Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|