CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001824
ASUNTO: RP11-P-2010-001824
SENTENCIA DEFINITIVA ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, la audiencia a cabo la constitución del tribunal Mixto, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001824, seguido al Acusado: YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo y Ultimo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, el Defensor Privado Abg. Arturo Izaguirre, el acusado Yacinto Leonardo De Abreu Rodríguez (previo traslado), no estando presente los candidatos a escabinos que fueron convocados para la audiencia. Se deja transcurrir un lapso de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausentes.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Defensor Privado quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, y previo a ello solicito a la representante fiscal que previo al estudio de la presente causa se proceda a realizar un ajuste en la calificación jurídica del segundo al tercer aparte de dicho articulo 31, ya que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al sistema de admisión de los hechos. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la solicitud de la defensa y por cuanto el mismo ha manifestado que su defendido desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y previa revisión del asunto, esta representación fiscal realiza el ajuste y configura los hechos ocurridos en la presente causa, en el tipo penal previsto en el articulo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, calificando la conducta del acusado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, en este acto dentro de los supuestos del articulo 31, tercer y último aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tal y como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente. Y se decrete como pena accesoria del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo s 61, ordinal 4, y 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimó solicito copias simples del acta. Asimismo se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, decretada en fecha 30-08-2010, dictada por el Tribunal de control. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo en el presente acto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Defensor Privado y por la Fiscalía en materia de droga del Ministerio Publico, en el sentido de que se le aplique a su defendido acusado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más les favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que más les favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado: YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado: YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintería Metálica, nacido el 13-02-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, hijo de Jacinto Lenardo de Abreu y Maribel Amparo Rodríguez, y domiciliado en Guayacán, Sector dos, vereda 38, casa Nª 40, frente del estacionamiento del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6º, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, que en el presente caso es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se decrete como pena accesoria del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo s 61, ordinal 4, y 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, decretada en fecha 30-08-2010, dictada por el Tribunal de control. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintería Metálica, nacido el 13-02-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, hijo de Jacinto Lenardo de Abreu y Maribel Amparo Rodríguez, y domiciliado en Guayacán, Sector dos, vereda 38, casa Nª 40, frente del estacionamiento del modulo policial, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer y último aparte en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra. Tercero: Se decrete como pena accesoria del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, y 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que ejecute la sentencia y decida lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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